Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo 24 de Febrero de 2006
145° y 197°

EXPEDIENTE: 0 7 2 5 3.
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: ROSALBA BLANCO TORRES.
A favor de la Adolescente: MARÍA AUXILIADORA PADILLA BLANCO.
Demandado: JOSÉ SEBASTIAN PADILLA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ROSALBA BLANCO TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.448.164, domiciliada en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada LIS VIOLETA LEIVA DE MONTIEL, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Especializada; en contra del ciudadano JOSÉ SEBASTIAN PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V:- 4.921.643.-

Manifiesta dicha ciudadana, que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JOSÉ SEBASTIAN PADILLA, procrearon una niña que lleva por nombre MARÍA AUXILIADORA PADILLA BLANCO, quién cuenta con Diez (10) años de edad. Así mismo, narra la parte actora ROSALBA BLANCO TORRES; que cursa por ante esta Sala de Juicio, Expediente signado con el N° 01743; en el cual se realizó un convenimiento de alimentos, el día 28 de octubre de 2003; con el padre de la niña, ciudadano JOSÉ SEBASTIAN PADILLA; el referido convenimiento fue aprobado y homologado por este tribunal en fecha 29 de Octubre de 2003. En dicho convenimiento se acordó como pensión alimentaria para la niña MARÍA AUXILIADORA PADILLA BLANCO, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) QUINCENALES; es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES; entregándoselos directamente a la progenitora de la niña antes mencionada. Asimismo, el ciudadano progenitor se comprometió a cancelar las medicinas que no le sean suministradas a su hija por el Seguro Social en caso de enfermedad. Igualmente, autorizó a que la ciudadana ROSALBA BLANCO TORRES, para que siguiera retirando por el Ministerio de Educación las cantidades de dinero correspondientes a los útiles escolares. De igual forma, el progenitor autorizó al ministerio para que le dedujeran la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) ANUAL del dinero que le corresponde por aguinaldos o bonificación de fin de año. En caso de retiro, despido o cualquier otro concepto que diera por terminada su relación laboral, el progenitor autorizó a que le fueran reteniendo el VEINTE POR CIENTO (20%), de la Prestaciones Sociales, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprometiéndose de forma voluntaria y sin ocasión alguna a seguir cumpliendo con su obligación alimentaría, pero según dice la parte demandante, como no fue así, la misma solicitó la ejecución forzosa de dicho convenio.-

Ahora bien, por cuanto dicha ciudadana expresa, que hoy en día lo acordado en el convenimiento antes descrito; no cubre con los gastos generales ocasionados por la niña de autos, por el alto indice presupuestario de los actuales momentos, en cuanto a los alimentos, educación, vestido medicinas u otros bastantes elevados; además por cuanto según lo expone la solicitante, la misma, se encuentra imposibilitada para trabajar por padecer de artritis raumatoide deformante. Es por lo que considerando que existen nuevos hechos o circunstancias, y actuando de conformidad con el Artículo 523 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (en lo sucesivo LOPNA), solicita a esta Juzgadora la REVISIÓN DEL CONVENIO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, con el objeto de garantizarle a la niña MARÍA AUXILIADORA PADILLA BLANCO, un nivel de vida adecuado de acuerdo a los artículo 30 y 365 de la LOPNA.-

En fecha 21 de Junio de 2005; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 04; admitió dicha solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ROSALBA BLANCO TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, ciudadano JOSÉ SEBASTIAN PADILLA, y su comparecencia por ante esta Sala de Juicio, con la finalidad de realizar la conciliación entre las partes; así como, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 12 de Julio de 2005; fue notificada la representante del Ministerio público, Fiscal N° 32; de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo consignada por el alguacil de ese Tribunal en esa misma fecha.-

En fecha 18 de Octubre de 2005; fue consignada la respectiva Boleta de Citación de la parte Demandada ciudadano JOSÉ SEBASTIAN PADILLA, el cual fue citado el día 17 de Octubre de 2005, de conformidad con los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del folio 19 del presente expediente.-

En fecha 21 de Octubre de 2005; siendo el día y la hora fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio, estuvo presente la ciudadana; ROSALBA BLANCO TORRES, y no compareciendo la otra parte, ciudadano JOSÉ SEBASTIAN PADILLA; en consecuencia, se procedió a oír todas las defensas cualquier sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 01 de Noviembre de 2005, la ciudadana ROSALBA BLANCO TORRES, asistida por la abogada en ejercicio LIS LEIVA DE MONTIEL, actuando con el carácter de Defensora Pública Vigésima Octava; promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas en la misma fecha.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del Tres (03) al Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Convenimiento celebrado por los ciudadanos ROSALBA BLANCO TORRES y JOSÉ SEBASTIAN PADILLA, antes identificados; a la cual se le concede valor probatorio por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De esta se infiere que entre las partes intervinientes ROSALBA BLANCO TORRES y JOSÉ SEBASTIAN PADILLA; celebraron por ante este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2003; convenimiento en materia alimentaria, en la cual ambas partes de común acuerdo establecieron todo lo referente a la manutención y pensión alimentaria a favor de la niña de autos.-
- Corre a los folios del cinco (05) al once (11) ambos inclusive, copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado de Protección, en el expediente signado bajo el N° 07253, en el cual se aprobó y homologó el convenimiento antes descrito, suscrito por los ciudadanos ROSALBA BLANCO TORRES y JOSÉ SEBASTIAN PADILLA, y fueron suspendidas las medidas decretadas en fecha 03 de Julio de 2003, ordenando oficiar al Ministerio de Educación, a los fines de informarles dicha resolución; la cual se le concede valor probatorio por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. De esta se infiere que en el aludido convenimiento fueron modificadas las medidas decretadas, quedando únicamente retenida la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) ANUALES, del sueldo del ciudadano JOSÉ SEBASTIAN PADILLA, con la finalidad de cubrir las necesidades materiales y espirituales propias de la época de decembrina; de igual forma quedó retenido el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Prestaciones Sociales que recibe el referido ciudadano.-
- Corre al folio trece (13) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento de la niña MARÍA AUXILIADORA PADILLA BLANCO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ROSALBA BLANCO TORRES, con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la LOPNA. En segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre al folio Veintiséis (26) del presente expediente, comunicación emanada del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES ZONA EDUCATIVA ZULIA; de fecha 14 de Noviembre de 2.005, a la cual se le otorga valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 01 de Noviembre de 2.005, signado con el número 05-3322, tal y como lo establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos como Vigilante en la Escuela Valmore Rodríguez, para el año 2.005.-
- Corre al folio Treinta (30) del presente expediente, comunicación de la ofician de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de Diciembre de 2005; a la cual se le otorga valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 01 de Noviembre de 2005, signado bajo el N° 05-3323; asimismo, por ser ese el ente adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y ser el comisionado para la elaboración de dicho informe, del mismo se infiere que la niña de autos, reside con su progenitora en el Hogar de la Abuela Materna, así como, que la abuela materna se encuentra inactiva económicamente, y que el monto que percibe por Pensión Alimentaria lo invierte en cubrir algunos gastos de su hija. De igual forma se infiere que la alimentación de la niña MARÍA AUXILIADORA, es satisfecha con los alimentos adquiridos para el grupo familiar, cuyos gastos son cubiertos por la tía materna NEYBETH BLANCO.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente, el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta obligación incondicional.-

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 369 y 371 de la LOPNA, los cuales disponen lo siguiente: -

Artículo 76 CRBV: (1er. aparte):
“...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Articulo 365 LOPNA:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”

Articulo 369 LOPNA:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Articulo 371 LOPNA:
“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.”

Por ello se percibe que con el cumplimiento de dichas obligaciones se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-

En relación a la Revisión de las Pensiones Alimentarias el artículo 523 de la LOPNA, establece lo siguiente: -
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

De lo anterior se deduce que una vez que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la mencionada Ley; asimismo, debe tomar en consideración todos los aspectos que conforman el desarrollo integral del beneficiario de autos, los cuales se ven influenciados por las circunstancias que fluyen en Venezuela, y que son aspectos inherentes a una sociedad como la nuestra formando parte de ella e incidiendo altamente en el cómputo que realiza el Juez para determinar la pensión alimentaria, entre estos aspectos se pueden señalar, la tasa de inflación que incide en la canasta diaria y cesta básica del Venezolano que maneja el Banco Central de Venezuela, la disminución del poder adquisitivo, la devaluación de la moneda nacional, entre otros, por cuanto la prioridad de este Juzgado es velar por la integridad física, intelectual y emocional de los niños y la adolescentes de autos, guiado por la necesidad e Interés de los niños y adolescentes, que se refleja en el principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza: -
Artículo 8 LOPNA: “El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ”

Todo ello para asegurar el pleno disfrute de sus derechos y garantías, en especial el derecho de tener un nivel de vida adecuado. Asimismo, debe considerarse los incrementos percibidos por el obligado alimentario desde la fecha en la cual se dictó la sentencia o se produjo el convenimiento, fijándose la pensión que se pretende revisar y la edad actual del beneficiario alimentario.-

En ese mismo orden de ideas el Juez, debe atenerse a las diversas cargas que demuestre el obligado alimentario, las cuales deben tomarse en cuenta como erogaciones a su cargo que inciden directamente en el computo anteriormente mencionado, con lo cual se logra la abstracción de la norma al caso concreto, aplicando lo concerniente al Artículo 369 de la LOPNA, el cual indica que para determinar la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta, la necesidad e Interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.-

En el caso que hoy nos ocupa, esta Juzgadora para decidir la presente causa tomará en cuenta los siguientes aspectos:

Esta Jueza en todo momento ha garantizado el derecho a la defensa de las partes, sin preferencia alguna entre una y otra, tal como lo establece la Ley y decidirá con base en lo alegado y probado en actas. Asimismo, teniendo como norte la “verdad verdadera”, pasa a disipar el fondo de la presente causa con fundamento a los principios rectores del Sistema de Protección, como lo son la Prioridad Absoluta, la cual le otorga primacía a los niños adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia, y el prenombrado principio del Interés Superior del Niño, esto debido a que en la presente causa la adolescente de autos ha venido percibiendo desde el año 2003 hasta la actualidad como pensión alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000) MENSUALES, según Sentencia de Reclamación Alimentaria dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 04, de fecha 29 de Octubre de 2003, cifra la cual para los actuales momentos se hace ínfima e insuficiente para cubrir tanto el rubro alimentación como los otros rubros que comprende la obligación alimentaria; y debido a que nuestra Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente tiene como objeto: Artículo 1° LOPNA:“... garantizar a todo los niños y adolescentes que se encuentren en territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, y por cuanto es nuestra responsabilidad como órgano jurisdiccional el administrar justicia y garantizar los derechos en este caso de la adolescentes de autos, y debido a que el presente proceso se subsume completamente en dicho objeto y responsabilidad, es por lo que por medio de la presente se intenta resguardar y garantizar los derechos de la adolescente MARÍA AUXILIADORA PADILLA BLANCO.-

Por otra parte, en el caso que nos ocupa se observa de actas que el ciudadano JOSÉ SEBASTIAN PADILLA, estando en el término para dar contestación a la presente demanda incoada en su contra y desvirtuar lo alegado por la ciudadana ROSALBA BLANCO TORRES, en el libelo de la demanda, no expresó sus defensas y excepciones perentorias que creyera convenientes, y debido a que el proceso es preclusivo y por tanto se van cerrando los ciclos en el mismo; y se observa que la presente situación se subsume a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente: -
Artículo 362 CPC:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribual procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado nuestro)

De la disposición legal anteriormente descrita, se interpreta que al demandado de autos se le aplica la figura de la confesión; vale decir, quedó confeso en relación a lo dicho en la referida demanda; por lo que se aplican los efectos de la prenombrada norma legal, quedando en tanto, abierta la oportunidad para que dicha parte demandada promoviera y evacuara en el lapso probatorio las pruebas que le favorezcan.-

Una vez realizada la apertura del lapso probatorio correspondiente, el obligado alimentario tal y como lo establece la Carta Magna en su artículo 49, en relación al Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa, nada probó, no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, ya que de las actas se desprende que el mismo no consigno ningún tipo de documentos, ni promovió testigos, en fin, no hizo uso del lapso probatorio que le otorga la Ley.-

Por otro lado, debido a que esta Juzgadora; actuando con la finalidad de velar por la integridad física, intelectual y emocional de la adolescente de autos, guiada por la necesidad e Interés de los niños y adolescentes en general, considera que el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, vale decir, la adolescente MARÍA AUXILIADORA PADILLA BLANCO, en estos dos años y cuatro meses, que han transcurrido desde la anterior sentencia, se traduce en que han cambiado las circunstancias y necesidades de hecho de la misma. Por cuanto, desde el día 29 de Octubre de 2003, fecha en la cual fue aprobado y homologado el convenio en materia de alimentos suscrito por las partes intervinientes en la presente causa; hasta la actualidad, en nuestro país, han variado las circunstancias o situaciones inherentes de la sociedad, aspectos estos importantes destacar al momento de determinar una pensión alimentaria, puesto que los mismos llevan inmerso, la alta tasa de inflación que incide en la canasta diaria y cesta básica del Venezolano que maneja el Banco Central de Venezuela, y la disminución del poder adquisitivo, así como, la devaluación de la moneda nacional, entre otros; y aunado al hecho de que el obligado alimentario no aportó al presente proceso prueba alguna que motivaran a declarar improcedente esta acción; así como, en virtud de que fue la parte demandante quién impulsó las resultas de las pruebas promovidas, a los fines de la obtención de la respectiva sentencia; con el firme propósito de hacer valer una tutela judicial efectiva, y velando por el cumplimiento de los principios de celeridad, equidad y eficacia a cada uno de sus problemas, evitando dilaciones innecesarias, da cumplimiento tal y como lo ordena nuestra Carta Magna; en consecuencia, procede a determinar la pertinencia del aumento de la pensión alimentaria de la adolescente de autos, considerando oportuno tal incremento; y que dicha acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

En otro sentido, este Tribunal a los fines de garantizar las pensiones futuras alimentarias, a favor de la adolescente de autos, luego de revisado el contenido de las actas procesales específicamente, de la sentencia de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR ALIMENTOS, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2003; mantiene retenido EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las PRESTACIONES SOCIALES que le pueda corresponder al ciudadano obligado alimentario de actas, en caso de retiro, despido o cualquier forma que de por terminada la relación laboral, las cuales deberán ser entregadas directamente a la ciudadana ROSALBA BLANCO. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ROSALBA BLANCO TORRES, en contra del ciudadano, JOSÉ SEBASTIAN PADILLA, a favor de la adolescente MARÍA AUXILIADORA PADILLA BLANCO, ya identificados. En consecuencia este Tribunal habiendo realizado los cálculos matemáticos de las pensiones y demás conceptos, concluye que:
Desde el mes de Octubre de 2003, fecha en la cual fue aprobado y homologado el convenimiento por alimentos suscritos por las partes intervinientes en la presente causa; hasta el día de hoy, han cambio las circunstancias de hechos que rodean a la adolescentes de autos, así como, han variado las necesidades que pudiera requerir la misma, en tal sentido: Se ordena al obligado alimentario, cancelar por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA MENSUAL: la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que haga el gobierno nacional para este, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.465.750,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSÉ SEBASTIAN PADILLA, por dicho concepto de pensión alimentaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.116.437,50). Asimismo, para los gastos de VACACIONES O BONO VACACIONAL se fija la cantidad adicional equivalente a DOS QUINTAS PARTES (2/5) de salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 186.300,oo). Para la ÉPOCA DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a CINCUENTA Y SIETE SESENTA Y CUATRO AVA PARTE (57/64) de salario mínimo, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEIS CIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 418.600,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente dicha pensión Alimentaria. Así mismo, en el caso de que el obligado alimentario perciba beneficios de uniformes y útiles escolares, el mismo, quedará obligado a cancelar el cien por ciento (100%) de dichos montos. En este mismo orden de ideas y de conformidad con el literal “a” del artículo 450 de la LOPNA, el cual establece entre los principios rectores “La ampliación de los Poderes del Juez en la conducción del Proceso”; así como, en aras de garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, todo esto tomando en cuenta el principio de la Prioridad Absoluta, pautado en el artículo 7 de la referida disposición legal, así como en el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la LOPNA, esta Juzgadora a fin de garantizar los próximos tres (03) años de la niña de autos, mantiene, lo acordado por las partes en el Convenio aprobado y homologado por este tribunal en fecha 29 de Octubre de 2003; en la cual el ciudadano progenitor se comprometió a cancelar las medicinas que no le sean suministradas a su hija por el Seguro Social en caso de enfermedad. Así como, mantiene retenido EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al ciudadano obligado alimentario de actas, en caso de retiro, despido o cualquier forma que de por terminada la relación laboral, las cuales deberán ser entregadas directamente a la ciudadana ROSALBA BLANCO.-

Observa esta Juzgadora, que esta Sentencia tiene efectos de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que pueden ser modificadas cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar atento de la necesidad de su hija, para cumplir con la pensión fijada, de forma regular y continua tal y como lo prevé la Ley, y fue acordado con la parte demandante, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo la una (01:00) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 70; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


Exp. 07253
EMCH/ajrg