REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Expediente: 29551
Causa: RECLAMACION ALIMENTARIA
Demandante: LUZ MARINA GARAVITO
Demandado: EDGAR ANTONIO SANGRONIS
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de 1.996 la ciudadana LUZ MARINA GARAVITO, titular de la cédula de identidad Nº 9.752.512, asistida por la abogada en ejercicio NELLY PACHANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.805, refiriéndose que de las relaciones concubinarias que mantuvo con el ciudadano EDGAR ANTONIO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad No. V-5.167.498, procrearon dos hijos que llevan por nombre RAMIRO ANONIO y YORALIZ DEL CARMEN SANGRONIS GARAVITO, que el referido ciudadano, desde hace aproximadamente 06 meses, no provee nada de lo necesario para la subsistencia de sus hijos, pues a pesar de estar trabajando no alega ninguna razón para ello, ya que labora como chofer en el Decanato de la Facultad de Medicina.-
Recibida la anterior solicitud del órgano Distribuidor, el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 1.996, le dio entrada, ordenándose la comparecencia del ciudadano EDGAR ANTONIO SANGRONIS, anteriormente identificado, el decreto de las medidas preventivas y la notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 23 de septiembre de 1996 se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.000, la Juez Unipersonal Nº 4, Dra. Elizabeth Markarian Chami, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.000, el ciudadano EDGAR ANTONIO SANGRONIS, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio SONIA GALAVIS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.726, autorizó a la demandante de autos a retirar de los haberes existentes en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, asimismo se comprometió a depositar provisionalmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000) a partir del mes de enero del año 2.001; posteriormente en fecha 01 de marzo de 2.001, la ciudadana LUZ MARINA GRAVITO, acepto el anterior ofrecimiento .-
En fecha 08 de marzo de 2.001, este Tribunal aprobó y homologo el anterior convenio celebrado por los ciudadanos LUZ MARINA GARAVITO y EDGAR ANTONIO SANGRONIS, plenamente identificados, el cual quedo anotado bajo el Nº 06 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Juzgado.-
En escrito de fecha 13 de noviembre de 2.002, la ciudadana LUZ MARIANA GARAVITO, plenamente identificada, manifestó a este Tribunal, que el ciudadano EDGAR ANTONIO SANGRONIS, antes identificado, no ha cumplido con el convenimiento suscrito por las partes de este proceso, pertinentemente y por auto de fecha 19 de noviembre de 2.002, esta Jurrisdicente puso en estado de ejecución voluntaria el referido convenimiento.-
Asimismo en fecha 09 de diciembre de 2.002 el ciudadano EDGAR ANTONIO SANGRONIS, fue notificado de la resolución anterior tomada por esta Jurrisdicente, la cual se verificó en fecha 09 de diciembre de 2.002.-
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.003, la abogado en ejercicio LUZ DARY VIVARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.521, apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal la ejecución forzosa del referido convenimiento, la cual fue proveída en fecha 25 de septiembre de 2.003.-
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2.005, el abogado CRUZ CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31235, apoderado judicial del ciudadano EDGAR SANGRONIS, solicita a este Juzgado la suspensión de las medidas decretadas en su contra en virtud de que sus hijos alcanzaron la mayoridad, en tal sentido y por auto de fecha 23 de mayo de 2.005, esta Juzgadora abrió una incidencia en el presente procedimiento, ordenando la notificación de la ciudadana YORALYZ DEL CARMEN SANGRONIS, verificada en fecha 07 de diciembre de 2.005, siendo agregadas en la misma fecha, así como del ciudadano RAMIRO ANTONIO SANGRONIS, del cual la alguacil natural de este Tribunal, mediante acta, dejo expresa constancia que al momento de practicar la referida notificación y al no encontrarse el mencionado ciudadano, fue atendida por la ciudadana LUZ MARIA GARAVITO, en su condición de progenitora del mismo.-
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2.006, el abogado CRUZ CEDEÑO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR SANGRONS, solicitan a este Tribunal se suspendan las medidas decretadas en su contra en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en relación a la incidencia planteada y toda vez que las partes involucradas no presentaron prueba alguna.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Tal como se observa del análisis de las actuaciones que integran este expediente, en especial de la partida de Nacimiento de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO y YORALIZ DEL CARMEN SANGRONIS GARAVITO, en la cual se evidencia que los ciudadanos anteriormente mencionados alcanzaron la Mayoridad, puesto que su fecha de nacimiento fue, para el primero de los nombrados, el diecisiete (17) de abril de 1.985, y la segunda, en fecha siete (07) de agosto de 1986; por ende tiene la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, lo cual reza lo siguiente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.”
Ahora bien, en virtud que dicho instrumento, tiene pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual establece la definición del niño y del adolescente.-
El caso que nos ocupa, con relación a los ciudadanos RAMIRO ANTONIO y YORALYZ DEL CARMEN SANGRONIS GARAVITO es por lo que se subsume el presente caso dentro de los parámetros de la referida Ley, quedando demostrado en las referidas actas de nacimientos anteriormente mencionados. En ese orden de ideas observa este Tribunal que al no presentar los ciudadanos, anteriormente nombrados, ningún medio probatorio que contradijera los hechos alegados por el ciudadano EDGAR ANTONIO SANGRONIS, en el lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de constar en acta la boleta de notificación de la última de las partes, la cual se verificó en fecha 07 de diciembre de 2.005, es por ello que este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo en razón de la materia, en relación a los antes mencionados ciudadanos, en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA:
a) INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente procedimiento de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana LUZ MARINA GARAVITO, titular de la cédula de identidad N° V-9.752.512 en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO SANGRONIS titular de la cédula de identidad N° V-5.167.498, en relación a los ciudadanos RAMIRO ANTONIO y YORALYZ DEL CARMEN GARAVITO.-
b) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas, por el antiguo Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1996. A tal efecto, se ordena oficiar a la Dirección de Administración, Departamento de Finanzas de la Universidad del Zulia, a los fines consiguientes. Ofíciese en tal sentido.-
c) AUTORIZAR SIFICIENTEMENTE al ciudadano EDGAR ANTONIO SANGRONIS, a retirar la totalidad de las cantidades de dineros depositadas en el Banfoandes en la cuenta de ahorro signada bajo el Nº 0007-0060-60-0010006959, aperturada en dicha entidad bancaria a favor de los niños y/o adolescentes SANGRONIS GARAVITO, y a la orden de este Tribunal. En consecuencia, ofíciese a Banfoandes a los fines de informarle la anterior resolución.-
d) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.-
No hay condenatoria a costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. Se da por terminada la presente causa. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. -
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2006.- Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó el anterior fallo en el libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, bajo el No. 93
La Secretaria
EXP.29551
EMCH/Joselyn
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