Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: 07847
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: YULEIMA MARGARITA FERNANDEZ
A favor de las niñas: CINTHIA ELIZABETH y CINDY CAROLLINE
VASQUEZ FERNANDEZ
Demandado: LEONARDO DE JESÚS VASQUEZ URIBE
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana YULEIMA MARGARITA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.284.044, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio YRASEMA DELGADO RINCON y ARELINDA ALVAREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 40.853 y 25.777, interpuso demanda por Reclamación Alimentaria en contra del ciudadano LEONARDO DE JESÚS VASQUEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, profesor, titular de la cédula de identidad N° V- 3.925.919; manifestó la ya identificada ciudadana, que de la unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano Leonardo de Jesús Vásquez Uribe, procrearon dos (02) hijas gemelas de nombres Cinthia Elizabeth y Cindy Carolline Vásquez Fernández, las cuales tienen trece (13) años de edad; narra la demandante que sus hijas son victimas de varias enfermedades cuyos tratamientos son costosos, que cada cierto tiempo hay que practicarles varios exámenes de laboratorio y ecogramas, que ella cubría los pagos de los exámenes porque trabajaba, pero que hace dos (02) años dejó de trabajar y no ha podido seguir realizando los exámenes, alegando que el ciudadano Leonardo de Jesús Vásquez Uribe no cumple con la obligación alimentaria. Indica que en fecha 02 de abril de 2.005, la menor Cinthia Vásquez sufrió una intoxicación medicamentosa, presentando perdida de la memoria, alucinaciones, hinchazón e histeria, por lo que la llevó a la Clínica Santa Margarita donde fue hospitalizada y tratada, ascendiendo el costo de los tratamientos a la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil doscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs.633.298,00), por lo que llamó al padre de la adolescente Cinthia Vásquez para que la ayudara a pagar la clínica, manifestando la misma, que el ciudadano Leonardo de Jesús Vásquez le dijo que el no iba a correr con ningún gasto que viera ella como resolvía, porque la había llevado a una clínica y no a un hospital, por lo que tuvo que pedir dinero prestado. Asimismo narra, que el ciudadano Leonardo de Jesús Vásquez Uribe no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de buen padre de familia, negándose en forma reiterada a cumplir con sus obligaciones de manutención de sus hijas, razones por las cuales vino demandar al ciudadano Leonardo de Jesús Vásquez Uribe por Reclamación Alimentaria.
Por medio de auto de fecha 03 de noviembre de 2.005, este Juzgado le dio curso de Ley y admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 16 de noviembre de 2.005, la ciudadana Yuleima Margarita Fernández, asistida por la abogada Yrasema Delgado Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°40.853, otorgó Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada, y a la abogada Arelinda Álvarez Rincón Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.777.
En fecha 22 de noviembre de 2.005, se ordenó la apertura de pieza de medidas, y se decretó medida preventiva de embargo sobre distintos conceptos correspondientes al ciudadano Leonardo de Jesús Vásquez Uribe, como profesor al servicio del Ministerio de Educación.
En fecha 07 de diciembre de 2.005, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal, siendo notificado este el día 06 de diciembre de 2.005.-
En fecha 09 de febrero de 2.006, el demandado ciudadano Leonardo de Jesús Vásquez Uribe, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Adonay Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.588, otorgo Poder Apud Acta al abogado antes mencionado, verificándose en esa misma fecha la citación de forma presunta.
El día catorce (14) de febrero de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, compareció la parte demandante ciudadana Yuleima Margarita Fernández, asistida por la abogada en ejercicio Yrasema Delgado, no compareciendo la parte demandada ciudadano Leonardo de Jesús Vásquez Uribe, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediendo en consecuencia la Juez a oír todas las excepciones y defensas. En tal sentido en fecha 14 de febrero de 2006, el abogado en ejercicio Ángel Adonay Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, presento escrito en el cual opuso la cuestión previa referente a la Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma es procedente en virtud de que existió un litigio previo contenido en el expediente N°31390, que curso por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que actualmente cursa por ante esta misma Sala de Juicio, asimismo narra que en dicho procedimiento su poderdante, ciudadano Leonardo de Jesús Vásquez y la ciudadana Yuleima Fernández, suscribieron un convenimiento que fue Homologado por el ya mencionado, extinto Juzgado Primero de Menores en fecha 27 de mayo de 1999, en consecuencia, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, se diera por terminada la causa y se suspendieran las medidas decretadas en fecha 22 de noviembre de 2.005. En el mismo escrito dio contestación a la demanda incoada en contra de su poderdante.
En fecha 22 de febrero de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Angel Adonay Márquez en fecha 21 de febrero de 2.006, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, y fueron agregados a las actas los documentos consignados.
PRUEBAS DE LA ACTORA
Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente Cinthia Elizabeth Vásquez Fernández, y al folio cinco (05) copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente Cindy Carolline Vásquez Fernández, expedidas ambas por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre las adolescentes y los ciudadanos Yuleima Margarita Fernández y Leonardo de Jesús Vásquez Uribe, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios doscientos noventa y uno (291) y doscientos noventa y dos (292) de la pieza principal de este expediente, acta de Inspección Efectuada por La Juez Unipersonal N°4, en fecha 22 de febrero de 2006, en el Archivo Judicial de esta Sala referente al expediente N°31390, en la cual se evidencia que ciertamente reposa en esta Sala expediente distinguido con el N°31390, proveniente del extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, contentivo de procedimiento de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana Yuleima Margarita Fernández Pírela, en contra del ciudadano Leonardo de Jesús Vásquez Fernández, a favor de las adolescentes Cindy y Cinthia Vásquez Fernández. Dicha prueba tiene pleno valor, por haber sido promovida y sustanciada de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente para decidir observa: Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercidos, se han agotado ya todas las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última, se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la Cosa Juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una reclamación alimentaria, existe la excepción de que la Sentencia dictada; con el tiempo y por causa prevista en la Ley puede ser modificada, lo que quiere decir, que las Sentencias o convenimiento no tienen ningún valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En este sentido, es necesario aclarar que en virtud de dicho interés, la referida Cosa Juzgada en materia alimentaria es de carácter formal, por la que puede ser revisada a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la revisión de la pensión cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales se haya dictado sentencia o llegado a un acuerdo homologado por el Tribunal; por cuanto es improcedente demandar por reclamación alimentaria; en virtud de existir una sentencia vigente que se esta cumpliendo, por lo que debió regirse por el procedimiento antes mencionado.-
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;
Articulo 262º:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Articulo 272º:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Articulo 273º:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Asimismo después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1395 del Código Civil Venezolano se limita a establecer sus requisitos y consecuencias, cuando expresa que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-
Ahora bien, del acta de inspección previamente valorada, la cual corre inserta en los folios doscientos noventa y uno (291) y doscientos noventa y dos (292), se evidencia que ciertamente reposa en esta Sala expediente distinguido con el N°31390, proveniente del extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, contentivo de procedimiento de Reclamación Alimentaria incoado por la ciudadana Yuleima Margarita Fernández Pírela, en contra del ciudadano Leonardo de Jesús Vásquez Fernández, a favor de las adolescentes Cindy y Cinthia Vásquez Fernández; asimismo se constató en dicha inspección que en fecha 27 de Mayo de 1.999, los ciudadanos Yuleima Margarita Fernández Pírela y Leonardo de Jesús Vásquez Fernández, debidamente asistidos por los abogados Rafael Pirela y Javier José Cardozo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°14.305 y 34.100, respectivamente, suscribieron un convenimiento, el cual fue homologado por el extinto Juzgado Primero de Menores en fecha 27 de mayo de 1999, dándole el carácter de Cosa Juzgada formal más no material, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. Asimismo, en atención a la cuestión previa de la Cosa Juzgada contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece el artículo 351 ejusdem lo siguiente:
Articulo 351:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del articulo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En tal sentido, por cuanto en actas no consta la contradicción expresa de que habla el citado artículo, por parte de la ciudadana Yuleima Margarita Fernández o su apoderada en contra de la cuestión previa planteada, se tiene como admisión de la misma. Por lo anteriormente expuesto en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva, vale decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referida, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana YULEIMA MARGARITA FERNANDEZ, en contra del ciudadano LEONARDO DE JESÚS VASQUEZ URIBE, ya identificados, en relación a las adolescentes CINDY CAROLLINE y CINTHIA ELIZABETH VASQUEZ FERNANDEZ, en virtud de que los extremos exigidos por la Ley están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia ya que en el proceso seguido ante este Tribunal de Protección existe identidad de sujetos, objetos y causa, encontrándose terminado mediante sentencia definitivamente firme.-
b) SUSPENDIDAS las medidas decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 22 de noviembre de 2.005, ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
c) TERMINADA la presente causa de Reclamación Alimentaria; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 484 de la LOPNA.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria (A), Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº85, en la carpeta de Sentencias interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-
Exp. 07847
EMCH/rafael
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