Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Maracaibo, 21 de Febrero de 2.006
195º y 146º
Expediente: 05846.-
Causa: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
Demandante: RICARDO PIRELA
Demandado: ALEYDA BEATRIZ MARQUEZ
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano RICARDO PIRELA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.425.730, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Defensora Pública Trigésima Quinta del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada GABRIELA FARÍA, a demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, a los ciudadanos ALEYDA BEATRIZ MÁRQUEZ y LEOVEL PINZON BORGES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.752.098 y V-11.287.784, del mismo domicilio, y a la adolescente TANIA ISABEL PINZÓN MÁRQUEZ.
Narra el demandante que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana Aleyda Beatriz Márquez, procrearon una (01) hija que lleva por nombre Tania Isabel Pinzón Márquez, siendo presentada en fecha 27 de Febrero de 1.992, tal como se videncia del acta de nacimiento signada con el No. 213, igualmente el demandante indica que en fecha 12 de Mayo de 1.992, se llevó a cabo el matrimonio civil de los ciudadanos Leovel José Pinzón Borges y Aleyda Beatriz Márquez, ya identificados, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 215, siendo reconocida posteriormente la niña Tania Isabel Pinzón Márquez, como hija del ciudadano Leovel José Pinzón Borges; narra igualmente el demandante que siempre visitó a la familia materna de Aleyda Beatriz Márquez, pudiendo ver a su hija cuando esta visitaba a su abuela, que en un principio la niña no sabia que el era su padre, hasta que se enteró que la abuela a principios del año 1995 le contó la verdad, por lo que señala que hace más de nueve (09) años la niña y él se tratan como padre e hija, y que también ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, cubriendo los gastos de educación, uniformes y vestuario, que la visita en casa de su mama lo que constituye posesión de estado frente a su hija; razones por la cuales acude a este Tribunal a demandar por Impugnación de paternidad.-
En auto de fecha 05 de agosto de 2.004, se le dio curso de ley a la presente solicitud, admitiéndola por cuando ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Leovel José Pinzón Borges y Aleyda Beatriz Marquez, ya identificados y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, se libró edicto y se ofició a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.-
En fecha 26 de Agosto de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en la misma fecha.-
En fecha 20 de Septiembre de 2.004, la ciudadana Aleyda Beatriz Marquez, asistida por la Abogada Maria Segovia Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.862, suscribió diligencia y se dio por citada en el presente Juicio. Igualmente fue suscrita diligencia por el demandante de autos ciudadano Ricardo Pírela, asistido por la Defensora Pública Especializada N°35 Gabriela Faria Romero, y consigno ejemplar de la verdad en donde se publicó edicto, siendo desglosado el mismo y agregado a las actas en fecha 21 de septiembre de 2.004.-
En fecha 13 de Octubre de 2.004, la Alguacil natural de este Tribunal agregó a las actas, la respectiva boleta de citación del ciudadano Leovel Pinzón Borges, el cual fue citado en la misma fecha.-
En diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.004, el ciudadano Leovel Pinzón Borges, asistido por la Abogada Marisela Machado de Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.502, convino en todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante por ser ciertos e igualmente convino que la menor Tania Isabel, lleve el apellido de su verdadero padre Ricardo Pírela. Del mismo modo, en diligencia de la misma fecha, la ciudadana Aleyda Beatriz Márquez, asistida por el Abogado Getulio Revilla Borjas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 1.952, convino en los hechos antes señalados.-
En diligencia de fecha 01 de Agosto de 2.005, el ciudadano Ricardo Pírela, asistido por la Defensora Pública Trigésima Quinta Especializada N°35, Abogada Gabriela Faria, solicitó la celebración del acto oral evacuación de pruebas y consigno el Informe de análisis de paternidad biológica, emanado de la unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, el cual fue agregado a las actas. En este sentido, en auto de fecha 03 de agosto de 2.005, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que comparecieran por ante la Sala al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, con el objeto de fijar la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. En consecuencia, fueron notificadas las partes y fue fijado mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005, la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día martes catorce (14) de Febrero de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 14 de Febrero de 2.005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la parte actora, asistida por la Defensora Pública Trigésima Quinta Especializada, Abogada Gabriela Faria, los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos OLGA MARÍA RIVERO RIVERO, HELY GREGORIO FARÍA MORALES y ALIRICA DEL CARMEN ASIERRA, asimismo en presencia de la parte demandada ciudadanos Leovel José Pinzón Borges y Aleyda Márquez; acto seguido se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Defensora Pública Trigésima Quinta Especializada, Abogada Gabriela Faria realizó sus alegatos y conclusiones.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA ACTORA
PRIMERO: Prueba Documental: A) Corre en el folio ocho (08) de este expediente, copia certificada de Acta de Nacimiento de la adolescente Tania Isabel Pinzón Marquez. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandada ciudadana Aleyda Beatriz Márquez y la adolescente antes mencionada; asimismo se constata el reconocimiento posterior efectuado por parte del ciudadano Leovel José Pinzón Borges a la referida adolscente, el cual fue realizado el día doce (12) de mayo de 1992.-
B) Corre en el folio nueve (09) de este expediente, copia certificada de acta de matrimonio N°215, emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, donde se evidencia el vinculo matrimonial existente entre los demandados de autos, ciudadanos Leovel José Pinzón Borges y Aleyda Beatriz Márquez. Dichos instrumentos expresados en los literales “A” y “B” son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
SEGUNDO: Prueba de Informes: Corren a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio por ser tratada de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 433 ejusdem; siendo esta, respuesta del oficio de fecha 05 de agosto de 2.004, signado bajo el Nº 04-2315. Del referido informe se evidencia que se excluyó la paternidad del ciudadano Leovel José Pinzón Borges respecto de la adolescente de autos, por existir discordancia en diez (10) sistemas fenotípicos (D8S1179, D21S11, D7S828, CSF1P0, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, D18S51 y FGA). Asimismo, reflejan los resultados de la prueba elaborada, que existe total concordancia alélica para todos los sistemas analizados, entre el perfil de ADN del demandante Ricardo Pírela y la adolescente Tania Isabel Pinzón Márquez, arrojando una probabilidad de paternidad del ciudadano Ricardo Pírela de 99.9999999 %, por lo que las conclusiones del informe señalan que el referido ciudadano, no puede ser excluido como padre biológico de la adolescente Tania Isabel Pinzón Márquez.
TERCERO: Corren a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive de este expediente, acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, en el cual fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanas OLGA MARIA RIVERO RIVERO, y ALIRICA DEL CARMEN ASIERRA, plenamente identificadas en actas, quienes fueron promovidos por la parte actora. De las declaraciones de los testigos se evidencia, que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Ricardo Pirela, Leovel Pinzón Borges, Aleyda Marqués y a la adolescente Tania Isabel Pinzón Márquez; que les consta que el demandante de autos mantuvo una relación afectiva con la ciudadana Aleyda Marqués de la cual quedó embarazada; que de dicho embarazo nació una niña de nombre Tania Isabel y que actualmente cuenta con 14 años; igualmente dijeron saber que los ciudadanos Ricardo Pírela y Aleyda Márquez, son los padres biológicos de la adolescente Tania Isabel; asimismo manifestaron que les constaba que los ciudadanos Leovel Pinzón Borges y Aleyda Márquez, se casaron en el año 1992, cuando la adolescente tenia un (01) año y dos (02) meses y que fue legitimada como hija de Leovel Pinzón; aseveraron que el ciudadano Ricardo Pírela estuvo en contacto con la familia materna de Tania Isabel por lo que veía a la adolescente y estaba pendiente de ella; por ultimo señalaron que les constaba que el ciudadano Ricardo Pírela desde el año 1.995 se ocupó de la manutención, gastos de educación de la adolescente Tania Isabel, y que además se trataban como padre e hija. De estas declaraciones se evidencia que los testigos antes nombrados están contestes en sus declaraciones, por lo cual esta Juzgadora les concede valor probatorio, los cuales serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Es importante destacar que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio Ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes. Pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha competencia cambió, ya que el artículo 177, parágrafo primero literal “A”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, el cual conocerá el mismo según las reglas del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido el capitulo IV ejusdem.
Ahora bien, tratando el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, indica la doctrina: que la Paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vinculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el articulo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.”, dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Sustantivo, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
En tal sentido, en el caso planteado al conocimiento de esta Juzgadora, el demandante ciudadano Ricardo Pírela, busca desvirtuar a través de la acción de impugnación, la filiación paterna que tiene el demandado Leovel Pinzón Borges sobre la adolescente Tania Isabel Pinzón Márquez, vinculo establecido por el reconocimiento que el mismo hizo de la niña, según se evidencia en el acta de nacimiento N°213, previamente valorada. Alega el demandante, que en el año 1990 mantuvo relaciones sexuales con la demandada ciudadana Aleyda Beatriz Márquez, quien para la fecha era su novia, y que de dichas relaciones se produjo el embarazo de la misma. Igualmente señaló, que siempre visitó a la familia de la ciudadana Aleyda Beatriz Márquez, por lo cual desde el nacimiento de la adolescente Tania Isabel Pinzón Márquez, siempre la pudo ver cuando esta visitaba a su abuela, pero sin decirle que era su padre, situación que cambio según indicó, ya que la abuela de la adolescente de autos ciudadana Alicia Márquez a principios del año 1.995, le contó la verdad a la adolescente de que el era su padre y no el ciudadano Leovel Pinzón, por lo que afirmó que desde la fecha, la adolescente y el se han tratado como padre e hija, asumiendo el mismo todo lo concerniente al sustento y la obligación alimentaria.
En otro orden de ideas, hay que resaltar, que si bien para establecer la filiación en el caso de hijos nacidos fuera del matrimonio, el Legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento Jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cual consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto del reconocimiento, y una afirmación del demandante de que es el padre biológico de la Adolescente de autos.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” :
Omissis.
“…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”. Dicho todo lo anterior, pasa esta Sentenciadora a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
De autos, específicamente del acta en que consta el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, observa esta Sentenciadora, que los testigos promovidos por la parte actora ciudadano Ricardo Pírela, fueron contestes al afirmar que entre el demandante y la ciudadana Aleyda Beatriz Márquez hubo una relación amorosa, y que producto de esa relación la ciudadana quedó en estado, asimismo afirmaron que entre la adolescente Tania Isabel Pinzón Márquez y el ciudadano Ricardo Pírela, existe un trato de padre e hija, y que el referido ciudadano aporta el sustento para la adolescente, de ello este Tribunal observa:
El artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:
ARTICULO 214:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
2) Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice se establecieron de los tres principales hechos para poder tener la posesión de estado, dos de ellos, los cuales son que el ciudadano Ricardo Pírela le dispensó a la adolescente Tania Isabel Pinzón Márquez el trato de hija, y la adolescente a su vez le dispensó el trato de padre, así como que el referido ciudadano reconoció ante la sociedad como su hija a la adolescente Tania Isabel Pinzó Márquez, dándose cumplimiento a lo establecido por la referida normativa legal.
En ese mismo orden de ideas, se observa específicamente del Informe realizado por la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, solicitado por este Tribunal y previamente valorado en el presente fallo, que fue excluida la paternidad del ciudadano Leovel José Pinzón Borges demandado de autos, sobre la adolescente Tania Isabel Pinzón Márquez, debido a que se observó discordancia en diez (10) sistemas fenotípicos específicos (D8S1179, D21S11, D7S828, CSF1P0, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, D18S51 y FGA), luego de haber comparado el perfil del ADN de ambos, sistemas o marcadores estos específicos para determinar herencia paterna directa (de padre a hijo). Asimismo de dicha prueba y tal como refleja el informe antes indicado, hubo concordancia alélica total para todos los sistemas analizados, entre el perfil de ADN del ciudadano Ricardo Pírela y la adolescente Tania Isabel Pinzón Márquez, por lo que se atribuyó la paternidad de la adolescente antes mencionada al demandante de autos, en consideración a una probabilidad de paternidad de 99,9999999 %.
Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, esta Juzgadora considera que dichos elementos llevan al convencimiento de esta Juzgadora de que el Ciudadano Leovel José Pinzón Borges, no es el progenitor de la adolescente Tania Isabel Pinzón Márquez, siendo que de la prueba de ADN y los diversos hechos, se determino la exclusión de dicha paternidad; quedando por otra parte plenamente demostrada, la paternidad del demandante ciudadano Ricardo Pírela sobre la adolescente Tania Isabel Pinzón Márquez, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano RICARDO PIRELA, contra los ciudadanos ALEYDA BEATRIZ MÁRQUEZ y LEOVEL JOSÉ PINZÓN BORGES, y la adolescente TANIA ISABEL PINZÓN MARQUEZ, en consecuencia se EXCLUYE al ciudadano Leovel José Pinzón Borges como padre biológico de la adolescente Tania Isabel Pinzón Márquez, y se atribuye la paternidad al ciudadano Ricardo Pírela, con todas las consecuencias legales que ello implica. La adolescente de autos, ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitor ciudadano Ricardo Pírela.-
b) SE ORDENA OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento N°213 de fecha veintisiete de febrero de 1992, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente a la filiación paterna atribuida al ciudadano Ricardo Pírela sobre la adolescente Tania Isabel Pinzón Márquez.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 64, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-
Exp. 05846
EMCh/rafael
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