República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 07589
Partes: niña EDIN SARAHI CHIRINOS REALES.
Causa: Rectificación de Partida

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano DELFI REALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.480.616, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Especializada Sexagésima Segunda, designada para el Area de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada ANA MARIA POLANCO A., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 496, de fecha Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña EDIN SARAHI CHIRINOS REALES, identificada en el acta ante mencionada, manifestando que se cometieron cuatro errores involuntarios, PRIMERO: Al momento de asentar en la línea 8 de la acta en referencia, 496; la palabra niño cuando se trata de una niña hembra; SEGUNDO: colocaron el primer nombre del progenitor como “Henrrys”, cuando lo correcto es “Henrys” “con una sola R”, TERCERO: igualmente en la línea 12 del acta en referencia cuando nombran al niño se manifiesta que es nuestro Hijo siendo lo correcto la mención de Hija, CUARTO: Por ultimo para el momento de la presentación no portaba documento de identificación como ahora si lo tengo, signado con la cedula de identidad numero 22.480.616, según consta del Certificado de Regularización y o solicitud de Naturalización Nº. 11938.

En fecha 01 de Febrero de 2.006, el Tribunal ADMITIO a esta solicitud y admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Área de Protección al Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Febrero de 2006, fue agregada a las actas la referida boleta de notificación de la representante Fiscal del Ministerio Publico Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 496, Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), correspondiente a la niña EDIN SARAHI CHIRINOS REALES, aparece asentado PRIMERO: Al momento de asentar en la línea 8 de la acta en referencia, 496; la palabra niño cuando se trata de una niña hembra; SEGUNDO: colocaron el primer nombre del progenitor como “Henrrys”, cuando lo correcto es “Henrys” “con una sola R”, TERCERO: igualmente en la línea 12 del acta en referencia cuando nombran al niño se manifiesta que es nuestro Hijo siendo lo correcto la mención de Hija, CUARTO: Así mismo, se inserte en la referida partida el número de la cedula de identidad del progenitor de la niña de autos, el cual es “22.480.616”, por cuanto para el momento de la presentación el progenitor no poseía tal documento que con posterioridad obtuvo. Tal como se constata del Certificado de Regularización y o solicitud de Naturalización Nº. 11938.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado los errores materiales en los que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo el Estado Zulia en los libros, original y duplicado, al asentar PRIMERO: Al momento de asentar en la línea 8 de la acta en referencia, 496; la palabra niño cuando se trata de una niña hembra; SEGUNDO: colocaron el primer nombre del progenitor como “Henrrys”, cuando lo correcto es “Henrys” “con una sola R”, TERCERO: igualmente en la línea 12 del acta en referencia cuando nombran al niño se manifiesta que es nuestro Hijo siendo lo correcto la mención de Hija, CUARTO: Así mismo, se inserte en la referida partida el número de la cedula de identidad del progenitor de la niña de autos, el cual es “22.480.616”, por cuanto para el momento de la presentación el progenitor no poseía tal documento que con posterioridad obtuvo. Tal como se constata del Certificado de Regularización y o solicitud de Naturalización Nº. 11938; lo cual de conformidad con el Articulo 773 del Código de procedimiento Civil se debe declarar CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y, así lo establece la Ley.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de a la niña EDIN SARAHI CHIRINOS REALES, identificada con el Nº 496, de fecha Veinte (20) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud; PRIMERO: Al momento de asentar en la línea 8 de la acta en referencia, 496; la palabra niño cuando se trata de una niña hembra; SEGUNDO: colocaron el primer nombre del progenitor como “Henrrys”, cuando lo correcto es “Henrys” “con una sola R”, TERCERO: igualmente en la línea 12 del acta en referencia cuando nombran al niño se manifiesta que es nuestro Hijo siendo lo correcto la mención de Hija, CUARTO: Así mismo, se inserte en la referida partida el número de la cedula de identidad del progenitor de la niña de autos, el cual es “22.480.616”, por cuanto para el momento de la presentación el progenitor no poseía tal documento que con posterioridad obtuvo. Tal como se constata del Certificado de Regularización y o solicitud de Naturalización Nº. 11938.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental,

Abog. LISBETH ZERAPA GARCIA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 56. La Secretaria.-

EMCH/maria
Exp. 07589