Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 20 de Febrero de 2.006
195º y 146º

Expediente: 04591.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: CELMIRA DEL CARMEN VILORIA VILLALOBOS
Demandado: ROBERTO SEGUNDO FLORES LEMUS

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN VILORIA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.721.137, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARGELIA LEAL FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.883, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ROBERTO SEGUNDO FLORES LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.615.717, del mismo domicilio; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre BELGICA CAROLINA, EDUARDO JOSÉ, ROBERTO ANDRÉS y REBECA CAROLINA FLORES VILORIA, de quince (15), catorce (14), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, que dicho ciudadano ha mantenido una actitud negativa en el cumplimiento sus deberes de manutención para con los adolescentes, a pesar de poseer los medios económicos para hacerlo, siendo infructuosos sus intentos para que deponga su actitud, razón por la cual acude a demandar al referido ciudadano.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2.003, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha se apertura la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como electricista al servicio del Core 3 de la Guardia nacional.-

En fecha 22 de Octubre de 2.003, la Alguacil Natural de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en la misma fecha.-

Igualmente, en fecha 17 de Mayo de 2.004, la Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de citación del reclamado alimentario, el cual fue citado el día 14 de Mayo de 2.004, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes el día 24 de Mayo de 2.004, no compareciendo ninguna de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo cual no pudo celebrarse el referido acto, procediendo a oír las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza.-

En fecha 13 de Enero de 2.006, fue agregada a las actas comunicación emanada de la Dirección de la Guardia Nacional, Dirección de Seguridad y Bienestar Social, en la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado alimentario.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios tres (3), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de este expediente, original del acta de nacimiento signada con el No. 3126, y copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1776, 3549 y 1773, correspondiente a los adolescentes Eduardo José, Roberto Andrés, Rebeca Carolina y Bélgica Carolina Flores Vitoria, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Celmira del Carmen Vitoria Villalobos con los adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de los adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio veinte (20) del presente expediente, comunicación emanada de la Dirección de la Guardia Nacional, Dirección de Seguridad y Bienestar Social, inserta en el folio veinte (20) del presente expediente, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 05-792, el cual fue ordenado por este Tribunal por considerarlo necesario en fecha 21 de Marzo de 2.005, de conformidad con lo pautado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se infiere la capacidad económica del demandado de autos.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para la ciudadana BELGICA CAROLINA, nacida el día 10 de Diciembre de 1987, en consecuencia de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, y los adolescentes EDUARDO JOSE, nacido el día 03 de Noviembre de 1.988, ROBERTO ANDRÉS, nacido el día 21 de Febrero de 1.990 y REBECA CAROLINA FLORES VILORIA, nacida el día 08 de Junio de 1.991, en consecuencia de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad a la presente fecha, respectivamente. En este sentido, en relación a la ciudadana BELGICA CAROLINA FLORES VILORIA, se evidencia de las actas que la misma ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que tal supuesto encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece las causas de extinción de la obligación alimentaria, asimismo, por cuanto se evidencia que el reclamado alimentario no ha realizado ningún alegato que infiera su deseo de extender la obligación alimentaria, ni existe prueba alguna de que la referida ciudadana se encuentre realizando un trabajo remunerado que le impida satisfacer sus propias necesidades, de conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo antes señalado, es por lo que esta Juzgadora se declara incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento, en relación a la ciudadana antes mencionada. ASÍ SE DECLARA.-

Del mismo modo, la filiación de los beneficiarios de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas en copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitados los alimentos al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos a los adolescentes EDUARDO JOSE, ROBERTO ANDRÉS y REBECA CAROLINA FLORES VILORIA.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre los adolescentes EDUARDO JOSE, ROBERTO ANDRÉS y REBECA CAROLINA FLORES VILORIA con el ciudadano ROBERTO SEGUNDO FLORES LEMUS; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto a los adolescentes EDUARDO JOSE, ROBERTO ANDRÉS y REBECA CAROLINA FLORES VILORIA; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana CELMIRA DEL CARMEN VILORIA VILLALOBOS, en contra del ciudadano ROBERTO SEGUNDO FLORES LEMUS, en beneficio de la ciudadana BELGICA CAROLINA, y los adolescentes EDUARDO JOSE, ROBERTO ANDRÉS y REBECA CAROLINA FLORES VILORIA. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, atendiendo a lo expresado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) salario mínimo, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO FLORES LEMUS, es de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 155.250,oo) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a la QUINTA DOCEAVA (5/12) parte un (01) salario mínimo, es decir, que la cantidad obligada a cancelar por el progenitor es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVRAES CON CINCO DECIMAS (Bs. 194.062,5). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, mas UN CUARTO (1/4) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO DÉCIMAS (Bs. 582.187,5). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano ROBERTO SEGUNDO FLORES LEMUS, como electricista al servicio de CORE 3 de la Guardia Nacional. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a doce (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.589.000,oo), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los adolescentes Eduardo José, Roberto Andrés y Rebeca Carolina Flores Vitoria, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4.-

b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio No. 4, en fecha 30 de Septiembre de 2.003.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 55; y, se libraron boletas de notificación.-

La Secretaria.-

EMCH/kassiel
Exp. 04591.-