REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE No. 08212
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: SILVIA MERCEDES RAMOS DE CARDENAS Y DAVID JOSE CARDENAS MORILLO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2006, los ciudadanos SILVIA MERCEDES RAMOS DE CARDENAS Y DAVID JOSE CARDENAS MORILLO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-13.876.850 y V-5.825.311 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS Y MARY OROZCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.11.653 y 87881 respectivamente de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Distrito Mara, hoy Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.6, que desde el 18 de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres BENJAMIN JOSE Y DEIVI JOSE CARDENAS RAMOS, mayor de edad el primero y el segundo menor de edad respectivamente.-

Recibida la siguiente solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, la boleta del Fiscal fue agregada el 1 de Febrero 2005 y habiendo trascurrido el termino de ley y no existiendo en el expediente oposición por parte del Fiscal a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos SILVIA MERCEDES RAMOS DE CARDENAS Y DAVID JOSE CARDENAS MORILLO, ya identificados. ES TODO.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las hijos procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad del adolescente DEIVI JOSE CARDENAS RAMOS será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, del adolescente antes mencionada será ejercida por el padre, ciudadano DAVID JOSE CARDENAS MORILLO, ya identificado.-

- En relación, al Régimen de Visitas; la madre podrá visitar a su hijo cuando pueda hacerlo, y el hijo puede visitar a su madre, estar fines de semana, periodo vacacional, navidad y año nuevo con su padre, debido a la edad que tiene el adolescente, se establece un régimen de visitas amplio. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el madre dará como pensión alimentaria de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) quincenales, y con respecto a gastos de educación, salud, recreacionales, navidad y año nuevo, vestido y otros gastos estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada conyuge.; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SILVIA MERCEDES RAMOS DE CARDENAS Y DAVID JOSE CARDENAS MORILLO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Distrito Mara, hoy Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, el día Diecisiete (17) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.6, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma se publicó el presente fallo bajo el No. 50 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCH/kassiel