REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 14 de Febrero de 2.006
195º y 146º

EXPEDIENTE No. 08040.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: KARINA DEL CARMEN ALCANTARA BARROSO y PATRICIO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KARINA DEL CARMEN ALCANTARA BARROSO y PATRICIO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.725.852 y V-10.478.140, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARINA VASQUEZ DE AVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.924 de este domicilio, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 116, que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre DARWIN JOSÉ y ANGELICA MARÍA ROMERO ALCANTARA, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano Distribuidor, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha dos (2) de Diciembre de 2.005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal en fecha 31 de Enero de 2.006 expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo DECLARE EL DIVORCIO entre los ciudadanos KARINA DEL CARMEN ALCANTARA BARROSO y PATRICIO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, ya identificados.”-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de los adolescentes DARWIN JOSÉ y ANGELICA MARÍA ROMERO ALCANTARA, será ejercida por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por la madre, ciudadana KARINA DEL CARMEN ALCANTARA BARROSO, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus hijos todos los días y a las horas convenientes para ellos y de acuerdo a su trabajo, siempre y cuando no interfieran con sus horas de descanso ni de estudio, como también podrá llevárselos a pasear para sitios o lugares de diversión donde reine la moral y las buenas costumbres de acuerdo con su edad. Queda establecido que en periodos de vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán compartidas, es decir, que un año los menores podrán disfrutarlo con su madre y el siguiente año con su padre así sucesivamente de acue4rdo con la época decembrina. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre conviene en suministrar una pensión alimenticia para sus menores hijos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, así como cubrir en época escolar los gastos de útiles escolares, zapatos y uniformes; médico, medicinas; en época decembrina vestidos, calzados, de acuerdo a sus posibilidades económicas. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN ALCANTARA BARROSO y PATRICIO JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 116, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 33 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCH/kassiel
Exp. 08040.-