Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: 06505
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA
Apoderada Judicial: ABOG. OLEIDA VILLALOBOS
A favor de la niña: ANA PATRCIA VERGARA BRAVO
Demandado: PATRICIO VERGARA AGUILERA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la abogada en ejercicio OLEIDA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°46.336, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-11.257.223, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intento demanda de CUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARÍA, en contra del ciudadano PATRICIO VERGARA AGUILERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.920.835, del mismo domicilio; a favor y único interés de la niña ANA PATRICI VERGARA BRAVO.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24 de Enero de 2.005, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 12 de Abril de 2.005, fue agregada la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
A través de escrito de fecha 12 de Mayo de 2005, suscrito por la abogada en ejercicio OLEIDA VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante procedió a reformar la demanda; manifestando que en la sentencia de divorcio emitida de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis de Marzo 2003, se estableció que el ciudadano PATRICIO VERGARA AGUILERO, suministraría una pensión de alimentos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00). Tomando en consideración el incumplimiento del obligado de autos, procedí a presentar el problema por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde después de citado el prenombrado ciudadano, se acordó incrementar la pensión de alimentos a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo), que comenzara a suministrar para nuestra menor hija a partir del 30 de Octubre de 2004, y el cual tampoco ha cumplido. Indicando igualmente que dicho convenimiento fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 18 de Octubre del 2004. En consecuencia, por tanto el ciudadano demandado no ha cumplido con los deberes de padre para la manutención de su hija, estando desvinculado totalmente de su obligación, sin tomar en cuenta los gastos de educación y asistencia medica, que son vitales para ella, a pesar de que dicho ciudadano tiene la capacidad económica suficientemente para cumplir con sus deberes e irrespetando por ende las condiciones de subsistencias establecidas en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo cual demanda al ciudadano ya identificado.-
Mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2005, se admitió la respectiva reforma de la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la comparecencia del ciudadano PATRICIO VERGARA, plenamente identificado, y al representante del Ministerio Publico.-
En fecha 07 de Octubre de 2.005, fue agregada la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 07 de Octubre de 2.005, se agrego a las actas la respectiva boleta de citación del demandado de autos, la cual fue practicada por la Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 05 de ese mismo mes y año., quedando citado y emplazado para todos los actos del proceso.-
En fecha 13 de Octubre de 2005, siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes del presente juicio, de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo al anunciado acto, ninguna de las partes, ni por, ni por medio de apoderado judicial, por consiguiente se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-
Por medio de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.005, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó en la pieza de medida se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en actas; lo cual fue proveído por medio de decreto de fecha 10 de Noviembre de 2.005, anotado bajo el número de Sentencia Interlocutoria 68, oficiándose a la Oficina de Registro correspondiente bajo el N° 05-3535.-
Por medio de diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio OLEIDA VILLALOBOS, plenamente identificada, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito a este Tribunal un Auto para Mejor Proveer, a fin de poder evacuar las pruebas conducentes a comprobar el Incumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte de la parte demandada.-
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, se insto a la parte actora a aclarar el contenido de la diligencia inmediatamente anterior planteada, por cuanto de la revisión de las actas no se evidencia que no se encuentran consignadas dichas pruebas.-
Mediante escrito de fechas 12 de Diciembre de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandante promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente causa.-
Posteriormente en auto de fecha 13 de diciembre de 2005, declaro extemporánea las pruebas promovidas, por cuanto se evidencio que el lapso para la promisión y evacuación había precluido.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Riela a los folios del tres (03) al seis (06) ambos inclusive de la pieza principal este expediente, copia certificada de la Sentencia de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, emanadas de este Tribunal de Protección del Niño del Adolescente, Sala de Juicio N° 02; la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C, de las mismas se infiere que los ciudadanos LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA y PATRICIO VERGARA, solicitaron en esa misma Sala de Juicio N° 02, el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 06 de Marzo de 2.003, y puesta en estado de ejecución el día 19 de Mayo de 2004, fijándose en la misma lo referente a la Patria Potestad, Pensión Alimentaria, Visitas y guarda de la niña de autos.-
- Corre al folio siete (07) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento de la niña ANA PATRICIA VERGARA BRAVO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA y PATRICIO VERGARA AGUILERO con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Riela a los folios del doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive de la pieza principal este expediente, copia simple del acta constitutiva de la compañía anónima denominada V&B SUPLY C.A., quedando inscrita la respectiva acta por ante el registrador mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Tomo 7-a, numero 36; la cual no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes y el mismo no arroja ningún elemento al presente juicio.-
- Riela a los folios del diecisiete (17) al veinte (20) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de la liquidación de los Bienes de la Comunidad conyugal expedida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C, de estas se infiere que ese Órgano Jurisdiccional procedió a homologar y le dio carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
- Corre a los folios del veintiséis (26) al veintinueve (29) ambos inclusive de este expediente, copias simples tanto del acta de convenimiento de Fijación de Pensión de Alimentos suscrita por las partes intervinientes del presente procedimiento, como la sentencia que aprueba y homologa el convenimiento in comento; los cuales poseen valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C, evidenciándose de las mismas el carácter de cosa juzgada formal del referido convenimiento celebrado por los LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA y PATRICIO VERGARA .-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar con fundamentos de hecho y de derecho si es procedente o no la presente demanda:
PARTE MOTIVA
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, el presente proceso se inició por incumplimiento de pensión alimentaria, incoada por la ciudadana LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA en contra del ciudadano PATRICIO VERGARA anteriormente identificados; esto debido a que la referida ciudadana alega el incumplimiento por parte del ciudadano PATRICIO VERGARA de lo acordado en la solicitud de divorcio 185-A y acogido por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 2, puesto que en la misma se estableció voluntariamente todo lo concerniente al monto de las pensiones alimentarias que debe cancelar el ciudadano demandado de autos, el régimen de visitas y la guarda en relación a la niña ANA PATRICIA VERGARA.
El caso que nos ocupa se observa de actas que el ciudadano PATRICIO VERGARA AGUILERO, estando en el término para dar contestación a la presente demanda incoada en su contra y desvirtuar lo alegado por la ciudadana LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA, en el libelo de la demanda, no expresó sus defensas y excepciones perentorias que creyera convenientes, y debido a que el proceso es preclusivo y por tanto se van cerrando los ciclos en el mismo; y se observa que la presente situación se subsume a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 362:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribual procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado nuestro)
De la disposición legal anteriormente descrita, se interpreta que al demandado de autos se le aplica la figura de la confesión, vale decir, quedó confeso en relación a lo dicho en la referida demanda; por lo que se aplican los efectos de la prenombrada norma legal, quedando en tanto, abierta la oportunidad para que dicha parte demandada promueva y evacue en el lapso probatorio las pruebas que le favorezcan.
Una vez aperturado por Ley, el lapso probatorio correspondiente, el obligado alimentario tal y como lo establece la Carta Magna en su artículo 49, en relación al Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa, nada probó, no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, ya que de las actas se desprende que el mismo no consigno ningún tipo de documentos, ni promovió testigos, en fin, no hizo uso del lapso probatorio que le otorga la Ley.
Por otra parte, que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasiona intereses calculados a la rata del doce por ciento anual; en este orden de ideas, y por cuanto el mencionado demandado no dio contestación a la demanda aunado a que nada probó en el lapso probatorio correspondiente, que permitiera a esta Juzgadora determinar su cumplimiento parcial o total de las cantidades adeudadas en relación a la pensión alimentaria correspondiente a la niña de autos y reclamadas por la parte actora mediante el presente procedimiento, por ello siendo que la carga probatoria corresponde en este caso al demandado de autos y que el mismo no aportó al presente proceso prueba alguna que motivaran a esta Juzgadora a declarar improcedente esta acción, es por lo que considera que la misma ha prosperado en derecho . ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Pensión Alimentaria, incoada por la ciudadana LISBETH ENMACULADA BRAVO TABORDA, en contra del ciudadano, PATRICIO VERGARA AGUILERO, a favor de la niña ANA PATRICIA VERGARA BRAVO, ya identificados. En consecuencia este Tribunal habiendo realizado los cálculos matemáticos de las pensiones y demás conceptos atrasados desde el mes de Marzo de 2.003, por parte del ciudadano PATRICIO VERGARA AGUILERO, ya identificado; todo conforme a sentencia de fecha 06 de Marzo 2003, proveniente de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, y del acuerdo celebrado por las partes intervinientes de la presente causa por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico en fecha 11 de Octubre de 2004, homologado y aprobado por este Tribunal el día 18 de ese mismo mes y año, ordena cancelar la cantidad por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA ATRASADA: de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.800.000,oo). Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena retener por concepto de INTERESES, los cuales fueron calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.647.000,00). Todo lo que suma la cantidad de SIETE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.447.000,00). En el mes de Agosto para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON 100/74 BOLÍVARES (Bs.1.021.490,74). En este mismo orden de ideas y de conformidad con el literal “a” del artículo 450 de la LOPNA, el cual establece entre los principios rectores “La ampliación de los Poderes del Juez en la conducción del Proceso”; Así como en aras de garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, todo esto tomando en cuenta el principio de la Prioridad Absoluta pautado en el artículo 7 de la referida disposición legal, así como en el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la LOPNA, esta Juzgadora a fin de garantizar los próximos tres (03) años de la niña de autos, se establece como monto a cancelar por concepto de treinta y seis (36) mensualidades mas dos (02) cuotas extraordinaria de PENSIÓN ALIMENTARIA: la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.300.000,oo); para lo cual se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por una parcela distinguida con el N°27-26 de la manzana 27 de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, y la casa quinta sobre ella construida, situada en el sector conocido como club Hípico o el Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de Marzo de 1.998, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 20°. Hasta alcanzar la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CUATROSCIENTOS NOVENTA CON 100/74 (Bs.21.768.490.74).-
Observa esta Juzgadora, que esta Sentencia tiene efectos de Cosa Juzgada Formal más no material, por lo que pueden ser modificadas cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar atento de la necesidad de su hija, para cumplir con la pensión fijada, de forma regular y continua tal y como lo prevee la Ley, y fue acordado con la parte demandante, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.-
b) MODIFICADA, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de Noviembre de 2.005.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, siendo la una (01:00) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 27; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 06505
EMCH/manuel
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