REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 10 de Febrero de 2.006
195º y 146º

Expediente: 0 6 4 2 5
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: JESÙS MARÌA SARCOS FARÌA
Demandada: MARITZA BELEN PEREZ
Adolescentes: MARIOLIS SUJEY y DANIEL ALBERTO SARCOS PEREZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JESÚS MARÍA SARCOS FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.322, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS ÁLVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.231, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge la ciudadana MARITZA BELÉN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.981.129, del mismo domicilio; la presente demanda se fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante establece que en fecha 07 de Junio de 1.974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARITZA BELÉN PÉREZ, ya identificada, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, durante dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, siendo dos (02) de estos menores de edad, los cuales llevan por nombre MARIOLIS SUJEY y DANIEL ALBERTO SARCOS PÉREZ, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, luego de celebrado el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, al inicio su relación se desenvolvió de manera feliz y armoniosa, pero a partir del año 1980, su cónyuge comenzó a cambiar, incumpliendo con sus deberes de esposa, hasta que el día 19 de Noviembre de 1.993 a las 6:00 p.m. se marchó del hogar dejando sus hijos al cuidado de su conyuge. Igualmente, desde hace (05) años la ciudadana MARITZA BELÉN PÉREZ mantiene una relación con el ciudadano ÁLVARO ROMERO. En relación a sus hijos la adolescente MARIOLIS SUJEY SARCOS PÉREZ desde hace algún tiempo vive con la hermana de crianza de su progenitor ciudadana CAMILA GUANIPA; y DANIEL ALBERTO SARCOS PÉREZ, duerme en la pensión donde reside su progenitora y pasa la mayor parte del día en el lugar de trabajo del ciudadano JESÚS MARÍA SARCOS FARÍA, siendo este el encargado de satisfacer las necesidades de sus menores hijos, manteniéndose separado de su conyuge sin lograr reconciliación alguna; razones por las cuales solicita la disolución del vinculo matrimonial basándose en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, indicando lo correspondiente al régimen de visitas.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.004, se le dio curso de Ley a la presente demanda, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, al efecto se ordenó citar a la demandada de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y Oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 11 de Febrero de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal, la cual se dio por notificada el día 10 de Febrero de 2.005.-

En fecha 14 de Marzo de 2.005, fue agregada a las actas las resueltas de la comisión emitida del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo citada la parte demandada el día 07 de Marzo de 2.005.-

Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 29 de Abril de 2.005, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistido en este acto por la Abogada en ejercicio JAIRO CAMPOS, ya identificado, no asistiendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, igualmente estuvo presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, Abogada CRISTINA HART, quedando las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 04 de Mayo de 2.005, fue agregado a las actas el informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Una vez transcurridos los cuarenta y seis (46) días del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el segundo acto el día 14 de Junio de 2.005, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistido en este acto por la Abogada en ejercicio JAIRO CAMPOS, ya identificado, no asistiendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, igualmente presente la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, Abogada CRISTINA HART, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha 22 de Junio de 2.005, la parte actora, asistida por el Abogada en ejercicio JAIRO CAMPOS, ya identificado, siendo el día para la contestación de la demanda, insistió en continuar con el presente juicio de Divorcio, no compareciendo la parte demandada, por lo que se consideran contradichos los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Agosto de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JAIRO CAMPOS, solicitó al Tribunal para que fije la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En auto de fecha 10 de Agosto de 2.005, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada.-

En este sentido, por cuanto fue practicada la notificación de la parte demandada, este Tribunal fijo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día martes 07 de Febrero de 2.006, a las 10:00 a.m., mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005.-

En fecha 07 de Febrero de 2.006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por el Abogado en ejercicio JAIRO CAMPOS, ya identificado y la parte demandada, asistida por la Abogada MARLENE COROMOTO MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.118. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada y original del acta de matrimonio No. 48, expedida por la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JESÚS MARÍA SARCOS FARÍA y MARITZA BELÉN PÉREZ. B.) Copia certificada de actas de nacimiento Nos. 400 y 331, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, en las cuales se demuestra la filiación existente entre las partes del proceso con los adolescentes MARIOLIS SUJEY y DANIEL ALBERTO SARCOS PÉREZ. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que los adolescentes DANIEL ALBERTO y MARIOLIS SUJEY SARCOS PÉREZ residen en una vivienda alquilada propiedad de la señora IRIS GÓMEZ; la vivienda cuenta con moderadas condiciones de construcción y habitabilidad; la progenitora se encuentra activa económicamente como comerciante en la venta de comida en la vivienda que ocupa, no obstante sus ingresos son suficientes para cubrir las erogaciones propias de sus hijos, refiere estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con el progenitor de sus hijos, ciudadano JESÚS MARÍA SARCOS FARÍA; solicita que le sea ratificada la guarda y custodia de sus hijos, que se establezca el ejercicio compartido de la Patria Potestad, que se establezca una pensión de Alimentos a favor de los Hermanos SARCOS PÉREZ, además que el progenitor cancele el monto de la hipoteca de la vivienda a Corpozulia, ya que los niños viven en una situación muy incómoda, y que mantengan las relaciones afectivas entre el progenitor y sus hijos a través de un Régimen de Visitas. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: - El ciudadano JEAN CARLOS NÚÑEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.108.910, domiciliado en Machiques de Perijá, al ser interrogado manifestó que la ciudadana MARITZA BELÉN PÉREZ, abandonó el hogar desde el día 19 de noviembre de 1.993; el progenitor es quien cumple con alimentación, cuidados y corrección de los adolescentes; que los adolescentes viven con su progenitora, la cual convive con otro hombre, con un vecino desde hace cinco (05) años; igualmente manifestó que conoce a la ciudadana MARITZA BELÉN PÉREZ desde hace quince (15) años, quien vivía en la avenida prolongación 5 de julio, que la referida ciudadana no ve a los menores, ni los alimenta ni mantiene actualmente, y los mismos se encuentran viviendo en la avenida prolongación 5 de julio. Al ser interrogado si sabe y le consta que la demandada convive con otro hombre desde hace cinco (05) años, cuales son las características fisionómicas de ese señor, contestó que solo lo conoce de vista, al formularle la pregunta si lo conoce, contestó que no, al ser interrogado sobre como le costa que la ciudadana MARITZA BELÉN PÉREZ convive con otro hombre desde hace cinco (05) años, contestó que no tiene nada que decir. – El ciudadano OSWALDO RAMÓN MORALES PALMERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.936, domiciliado en 5 de julio, al ser interrogado manifestó que la ciudadana MARITZA BELÉN PÉREZ, abandonó el hogar desde el día 19 de noviembre de 1.993; el progenitor es quien cumple con alimentación, cuidados y corrección de los adolescentes; que los adolescentes viven con su progenitora, la cual vive en concubinato con otro hombre, que hace como tres (3) o cuatro (4) años los adolescentes vivían con el progenitor en el Sector la Isla; al ser interrogado sobre como fue el problema que motivó la separación de los ciudadanos MARITZA PÉREZ Y JESÚS SARCOS, contestó que el iba pasando y oyó pleito y en el instante se paró a observar a ver si ocurría algo mayor, como los referidos ciudadanos son amigos suyos y como no llegaron hasta allá, se retiró del pleito; igualmente señaló que el ciudadano JESÚS SARCOS salió del hogar por no tener mas problemas con su cónyuge, que ellos tienen dos casas, la del sector 5 de julio, la ruta 2, avenida 2, donde el ciudadano demandante se fue de la casa, y otra en el sector la Isla de donde se fue la ciudadana MARITZA BELÉN PÉREZ. – El ciudadano RAMÓN ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.258.754, domiciliado en Urbanización Machiques, Barrio Simón Bolívar del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó que la ciudadana MARITZA PÉREZ, abandonó el hogar desde el día 19 de noviembre de 1.993; el progenitor debe ser quien cumple con alimentación, cuidados y corrección de los adolescentes; que los adolescentes viven con su progenitor; que la ciudadana MARITZA PÉREZ vive en concubinato “con el Señor Álvaro”; al repreguntar sobre si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARITZA PÉREZ, contestó que no la conoce; al interrogarlo sobre como le consta que la ciudadana MARITZA PÉREZ abandonó voluntariamente al ciudadano JESÚS SARCOS, contestó que lleva 12 años conociéndola, de vista nada más.-

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante y demandada, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En tal sentido, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

El abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por el ciudadano Jesús María Sarcos Faría; la cual versa sobre el Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, así proceder a dilucidar la causal planteada, por cuanto manifestó que aproximadamente hace once (11) años, su conyuge comenzó a cambiar de comportamiento, incumpliendo con sus deberes de esposa, hasta que el día 19 de Noviembre de 1.993 a las 6:00 p.m. se marchó del hogar dejando sus hijos al cuidado de su conyuge, siendo infructuosos sus intentos de reconciliación.-

Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada y original de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon cinco (5) hijos, siendo tres (3) de éstos mayores de edad y dos (2) adolescentes.-

Igualmente, para la acreditación de la referida causal de divorcio fue promovida como prueba, la prueba de testigo, cuyas declaraciones aparecen en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha siete (07) de Febrero de 2.006, folios que van del sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) ambos inclusive de este expediente, resultando que fue evacuado el testimonio de los ciudadanos Jean Carlos Núñez Benítez, Oswaldo Ramón Morales Palmera y Ramón Antonio López.-

Pues bien, de las declaraciones de los testigos antes nombrados, debe ser desechada por esta Juzgadora debido a que conforme fue expuesto la causal del abandono voluntario prevista legalmente, constituye un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el conyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que esta causal debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges.

Aunado a ello, si bien es cierto, que los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, de la testimonial de los ciudadanos antes citados, además de no ratificar los hechos formulados por la demandante en su libelo, no expresó suficientes elementos de convicción y verosimilitud que causaran en la mente de este Juzgador la certeza de que los hechos alegados son ciertos, por lo que debió aportar a este Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente, de manera que no es posible acreditar la configuración de una causal taxativa por cuanto los testigos no fueron contestes en sus alegatos, contradiciéndose al momento de rendir sus declaraciones, circunstancias que conduce necesariamente al desecho de dichos testimonios, de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por las razones antes explanadas; considera esta juzgadora que se no ha configurado las características requeridas para constituir la causal de abandono voluntario, (grave, voluntaria e injustificada) descritas anteriormente; no constatándose el incumpliendo de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo; es por lo se concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano JESÚS MARÍA SARCOS FARÍA, en contra de la ciudadana MARITZA BELÉN PÉREZ.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 28, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

Exp. 06425.-
EMCh/kassiel