REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 10 de Febrero de 2.006
195º y 146º

Expediente: 05814.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: NAZIM ABI HASSAN ABON y ROLA ABDUL SAMAD

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos NAZIM ABI HASSAN ABON y ROLA ABDUL SAMAD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.580.117 y V-10.436.989, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YOLEYDA PARRA DE GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.745, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Director General del Estado Civil, Legalizaciones del Ministerio del Interior de la República libanesa y protocolizado por el Tribunal Confesional Druzo bajo el No. 6553I171, acta ésta archivada e inserta por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, bajo el No. 250, Año: 1982, Municipio Chiquinquirá del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.250, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon cuatro hijos que llevan por nombre SAMAR, SAHAR CHIQUINQUIRÁ, SAMER y SARY AGUSTN ABI HASSAN ABDUL SAMAD, siendo este último menor de edad, con siete (07) años de edad.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 14 de Septiembre de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 14 de Octubre de 2.004, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en la misma fecha.-

Mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2.006, los ciudadanos NAZIN ABI HASSAN ABON y ROLA ABDUL SAMAD, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLEIDA PARRA DE GUTIÉRREZ, ya identificada, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NAZIN ABI HASSAN ABON y ROLA ABDUL SAMAD, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana ROLA ABDUL SAMAD. En relación al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces considere necesario y lo desee. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria de su hijo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,oo), así como a cubrir los gastos por concepto de medicinas, educación, útiles escolares, atención medica, juguetes en la época de Navidad, recreación, vestuario y cualquier otro gasto que amerite el niño para su buen desarrollo y crecimiento.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos NAZIN ABI HASSAN ABON y ROLA ABDUL SAMAD, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Director General del Estado Civil, Legalizaciones del Ministerio del Interior de la República libanesa y protocolizado por el Tribunal Confesional Druzo bajo el No. 6553I171, acta ésta archivada e inserta por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, bajo el No. 250, Año: 1982, Municipio Chiquinquirá del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.250, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 30 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación.

La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 05814.-