Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana CAROL SORAYA SANCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.090.229, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogada Mercedes Medina Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.818, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano CESAR NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.715.601, de este mismo domicilio; manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon dos (02) hijos, las cuales llevan por nombre CESAR ADRIAN y CAROL ANDREA NAVA SANCHEZ, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente; asimismo expresa la demandante de autos que desde el día dieciocho (18) de julio del año 2001, fecha ésta del rompimiento de hecho, de su relación matrimonial y desde la que permanecen sus hijos bajo su Guarda y Custodia, y cohabitan bajo su responsabilidad; igualmente indica que el demnadao de autos no ha cumplido con la obligación alimentaria de los adolescentes antes mencionados, por lo cual quedando estos bajo su guarda y sin tener los recursos suficientes para la manutención, habiéndole encargado desde la fecha antes nombrada de la manutención total de sus hijos; razón por la cual demanda al ciudadano Nelson Enrique Gutiérrez Palomino por Reclamación Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002, ordenándose la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo fue aperturada pieza de medidas, y se decretó medida embargo sobre distintos conceptos correspondientes al ciudadano Cesar Nava Ortega, librando el respectivo despacho de comisión para la ejecución de las mismas.-

En diligencia de fecha 17 de junio de 2002, la ciudadana Carol Sánchez identificada en actas, confirió Poder Apud – Acta a los Abogados en ejercicio Mercedes Medina Morales y Leonor Rodríguez Luzardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.818 y 37.825, respectivamente.-

En fecha 16 de julio de 2.002, la abogada Mercedes Medina Morales inscrita en el Inpreabogado bajo el N°37.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carol Sánchez, suscribió diligencia en la cual solicitó el pronunciamiento sobre el decreto de medidas requeridas en escrito acompañado a la demanda. En tal sentido, el Tribunal en fecha 22 de julio de 2.002, decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios profesionales que le correspondieran al demandado de autos como abogado, e instó a la parte actora a consignar documentos originales antes de proveer el decreto de las otras medidas solicitadas.-

En fecha 24 de septiembre de 2.002, la abogada Mercedes Medina Morales actuando como apoderada judicial de la parte actora; mediante diligencia, consignó los documentos requeridos por el tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 22 de julio de 2.002, y solicitó nuevamente el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 07 de octubre de 2.002, fue decretada la medida solicitada y se oficio al Registro Inmobiliario a fin de que estamparan la nota respectiva.

En fecha 24 de marzo de 2.003, fue presentado escrito por la abogada Mercedes Medina Morales actuando con el carácter de autos, solicitando en el mismo, el decreto de medidas sobre bienes y beneficios pertenecientes al reclamado de autos. En tal sentido, fue decretada medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del concepto de caja de ahorros que haya acumulado el ciudadano Cesar Nava Ortega, y se oficio al Colegio de Abogados de Maracaibo, Cabimas y Ciudad Ojeda, a fin de informar la resolución.-

En fecha 21 de octubre del año 2002, la alguacil natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción del esta Zulia, la cual fue notificada el día 18 de octubre de 2002.-

En virtud de la designación de la Defensora Ad-litem del demandado Abogada Janet Pérez Cepeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº .29.517, de su aceptación al referido cargo y su posterior citación, fue celebrado el día 08 de julio de 2004, el acto conciliatorio previa al acto de la contestación de la demanda, en el cual las partes no pudieron llegar a un acuerdo. En esta misma fecha compareció a esta Sala el demandado Cesar Allan Nava Ortega, asistido por la abogada en ejercicio Zuley Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.47.472, y otorgo Poder Apud Acta a la abogada asistente. Procediendo seguidamente la abogada Zuley Colina a dar contestación a la demanda en representación del ciudadano Cesar Allan Nava Ortega.-

En fecha 27 de abril de 2005, la abogada en ejercicio Mercedes Medina Morales, actuando como representante de la ciudadana Carol Sánchez, presentó escrito solicitando el decretó de medida de embargo sobre bienes muebles, que se encontraban descritos e identificados en Acta contentiva de Inspección Judicial inserta en el expediente. En diligencia de fecha 29 de abril de 2.005, la abogada Zuley Colina, actuando con el carácter de apoderada del demandado de autos, realizó formal oposición a la solicitud de decreto de medidas hecha por la parte actora en el escrito antes mencionada.-

En sentencia interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2.005, anotada bajo el N° 24 en la carpeta respectiva, fue decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes pertenecientes al ciudadano Cesar Allan Nava, hasta alcanzar la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00). En fecha 03 de mayo de 2.005, fue ratificada por la abogada Zuley Colina, la oposición realizada en diligencia de fecha 29 de abril del mismo año, y efectuó formal apelación en contra de resolución de fecha 02 de mayo de los corrientes. Escuchando la Juzgadora la apelación planteada en un solo efecto, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.005, y remitiendo las copias indicadas por la parte a la Corte Superior de Apelaciones, a fin de que conociera del recurso planteado.-

En fecha 30 de noviembre de 2.005, La corte de apelaciones dicta sentencia interlocutoria N°143, en la cual declaró: 1°) Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado. 2°) Se Anula la resolución de fecha 02 de Mayo de 2.005,…3°)Se ordena a esta Sala tramitar, y resolver las oposiciones efectuadas por la parte demandada a las medidas decretadas y a la solicitud efectuada por la parte demandante de fecha 27 de abril de 2.005.-

En escrito de fecha de 17 de enero de 2006, suscrita por la Abogada Zuley Colina, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en la Oposición a las Medidas; siendo admitida por auto de fecha 18 del mismo mes y año.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición a las Medidas de Embrago decretadas:

PRUEBAS DEL DEMANDADO

• Corre entre los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cincuenta y dos (152) ambos inclusive, de la pieza de medidas de este expediente, copia fotostática del Acta que contiene las Posiciones Juradas absueltas por las partes intervinientes en la presente causa ante este Tribunal, en fecha 28 de Julio de 2.005, la misma fue confrontada con su original, la cual corre inserta en pieza principal de este mismo expediente entre los folios doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos sesenta y dos (262) ambos inclusive, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. En tal sentido, considera esta Juzgadora que la prueba promovida no aporta ningún elemento para la oposición planteada.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la Oposición a las Medidas de Embargo realizada por la Abogada Zuley Colina, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora para decidir lo hace con fundamento en lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Articulo 586:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden de la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso se aplicará lo dispuesto en el articulo 592, Capitulo II del presente Titulo”.-

Del contenido de la norma supra señalada, se deriva la facultad para el Juez de concretar o limitar las medidas solicitadas por cualquiera de las partes, a una cantidad determinada de bienes, siempre que el Juzgador crea que estos son garantía suficiente para asegurar la ejecución del fallo definitivo, tomando en cuenta para ello el valor de los mismos y el asunto de que se trate. Lo antes expresado es consecuencia directa del carácter cautelar y preventivo que poseen las medidas, por ello, el legislador fue previsivo, sensato y hasta equitativo al momento de señalar la facultad antes indicada, con la cual el Juez puede evitar causar daño grave a la parte sobre la que recaerá el decreto cautelar, en virtud de que no esta obligado a afectar todos los bienes que la parte solicite, sino los estrictamente necesarios.

Por otra parte, existen dos factores que siempre deben ser tomados en cuenta por el Juez para determinar y dilucidar, el alcance que tendrá la resolución referente al decreto de la medida preventiva, los cuales han sido denominados por la doctrina como “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, que a criterio de esta sentenciadora, en materia de alimento se encuentran satisfechos por la especialidad de la causa, basado en la importancia que tiene para el desarrollo físico, emocional y mental, de todo niño y adolescente el tener garantizado el sustento, la recreación y un ambiente familiar propicio.

En la presente incidencia, consecuencia de la oposición planteada por la abogada Zuley Colina mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.005, en contra de la solicitud realizada en fecha 27 de abril de 2005, por la abogada Mercedes Medina Morales; el hecho verdaderamente discutido, no es; si se dan o no los factores antes señalados de “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”, sino, ver si hay la necesidad de un nuevo decreto cautelar. En tal sentido, observa esta Juzgadora que durante el transcurso de la presente causa, han sido decretadas en diferentes fechas y sobre diferentes objetos pertenecientes al demandado, medidas cautelares según lo requerido por la parte actora, tal y como fue señalado en la parte narrativa de esta sentencia, dentro de las que se encuentra la Prohibición de Enajenar y Gravar un bien inmueble. Con tales resoluciones, que para la fecha se encuentran vigentes, y en virtud de ser solo una, la adolescente sobre la cual versa el presente procedimiento; considera esta Juzgadora que por ello, ha cesado el riesgo que motiva el decreto de las medidas cautelares que trata el Capitulo I, Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, con las medidas ya decretadas, están garantizadas las resultas de la ejecución del fallo, según sea el mismo; teniendo entonces, que un nuevo decreto de medidas excedería la intención del legislador que es prevenir, y resultaría en un grave daño que se causaría al demandado de autos, razón por la cual la oposición dirimida tiene fundamento jurídico y prospera en derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la Oposición planteada por la Abogada Zuley Colina; actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CESAR NAVA ORTEGA, parte demandada en el presente juicio contentivo de Reclamación Alimentaria, en contra de solicitud hecha por la abogada en ejercicio Mercedes Medina Morales, apoderada de la parte actora, en fecha 27 de abril de 2005.-
b) NO PROVEE las medidas solicitadas por la abogada en ejercicio Mercedes Medina Morales, apoderada de la parte actora, en fecha 27 de abril de 2005.-
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) día del mes de febrero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4, La Secretaria,
Dra. Elizabeth Markarian Chami Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº40, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. Se libraron boletas de notificaciones. La Secretaria.-
Exp. 02852.
EMCh/rafael