N° 28
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3.

Exp. 7372
Parte Actora: ARELIS COROMOTO ESPINOZA
Demandado: CESAR ALEXANDER DELGADO VILLEGAS
Adolescentes: ALEXANDRA KARINA Y ALEJANDRA DEL CARMEN DELGADO ESPINOZA
Motivo: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria mediante demanda realizada por la ciudadana ARELIS COROMOTO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad No. V-8.508.334, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Manuel Aguilar inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.448, en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER DELGADO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad No. V-9.746.036, y en beneficio de las adolescentes ALEXANDRA KARINA Y ALEJANDRA DEL CARMEN DELGADO ESPINOZA.

Narra la solicitante que por Sentencia del Juzgado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de mayo de 2005, su matrimonio quedó disuelto, en consecuencia habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vínculo matrimonial, el ciudadano César Alexander Delgado Villegas, ya identificado no está dando cumplimiento a la pensión de alimentos fijada en la cantidad de treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo que devenga en beneficio de sus hijas; así como tampoco no está coadyuvando en nada para sus estudios, gastos médicos, recreación, vestido, vivienda, etc. Por lo que tuvo que embargarlo, embargó que decreto el 14 de octubre de 2003, la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. en fecha 27 de octubre de 2003 se ratificaron las medidas, incluyendo la comunidad conyugal que había en ellos. Ahora bien esas medidas fueron suspendidas, dejando solamente el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, por comunidad conyugal; y en virtud de que el demandado de autos no esta cumpliendo con su obligación, olvidando a sus hijas, ya que ni siquiera se acuerda de verlas o llamarlas y mucho menos, costearle los gastos de alimento y otras necesidades; solicito a este Tribunal se decrete medidas de embargo en contra del demandado de autos; solicitando que el mismo cumpla en darle a sus hijas o por lo menos le cancele una pensión para arrendamiento, mientras puedan obtener un vivienda, ya que en los actuales momentos no tiene la parte actora como cancelar la casa donde están viviendo, como también le es difícil pagarles el liceo y los pasajes a sus hijas. Todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 115, 512, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Legislación Civil.

Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2005, esta Sala de Juicio procedió ha admitir por cuanto ha lugar en derecho el mismo, ordenándose la citación del obligado alimentario, ciudadano CESAR ALEXANDER DELGADO VILLEGAS y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal aperturó pieza de Medidas y decretó medida de embargo sobre: 1- El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo o salario, 2.- El Treinta por ciento (30%) por concepto de horas extras, 3.- El Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado, 4.- El Treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional, 5.- El Cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso que el demandado goce de estos beneficios, 6-. El Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral, todas las medidas antes mencionadas correspondiente al demandado de autos como empleado del Sistema Regional de Salud adscrita a la Gobernación del Estado Zulia.

Por auto de fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal ordena decretar el cien por ciento (100%) del concepto de Becas que le puedan corresponder al ciudadano Cesar Alexander Delgado, como trabajador al Servicio del Hospital II Cecilia Pimentel, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2006 que riela al folio siete (07) de la Pieza de Medidas.

Mediante escrito de fecha 02 de febrero del presente año, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito la revisión de las medidas decretadas por este Juzgado a fin de que las mismas sean aumentadas.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal procede a resolver, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

Con relación al escrito de fecha 02 de febrero del presente año, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Manuel Felipe Aguilar Govea Inpreabogado N° 24.100, en el cual refiere que mediante Sentencia Definitivamente Firme de Divorcio Ordinario declarado Con Lugar dictada por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2005,y la cual riela en la pieza principal en copia certificada del folio cinco (05) al folio dieciséis (16), fueron suspendidas las medidas de embargo que recaían sobre el sueldo y demás asignaciones correspondientes al ciudadano Cesar Alexander Delgado Villegas; por lo que observa esta Juzgadora que fue establecida en dicha decisión como Pensión Alimentaria Mensual la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo que devengue el demandado ciudadano Cesar Delgado, el treinta y cinco por ciento (35%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponda al citado ciudadano, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época decembrina. El Treinta y cinco por ciento (35%) de las vacaciones, del bono vacacional que le pueda corresponder al mismo. En el caso de que el referido ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguete deberá suministrar el cien por ciento (100%) que le corresponda a sus hijas. Además de un cincuenta por ciento (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria; y considera que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo la situación planteada en el caso sub examine, encuadrada perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Juicio de Divorcio Ordinario, en el cual fue dictado sentencia resolviendo el fondo de la controversia planteada, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad de la objeto y la identidad de la acción.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario esclarecer lo relacionado a la Fijación de la Pensión Alimentaria, por cuanto se observa en la precitada Sentencia de Divorcio Ordinario, dictada por la Sala de Juicio N° 4, que la misma fue fijada en porcentajes, siendo claro nuestro legislador al precisar en el artículo 369 de la Ley Especial que nos rige, que la pensión alimentaria será fijada en salarios mínimos tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente y la capacidad económica del demandado; y no en porcentajes, figura ésta utilizada a la hora de establecer las Medidas Cautelares procedentes en una determinada causa.


En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 272:
“..Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Articulo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro."

La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.

El Juicio de Reclamación Alimentaria, persigue el establecimiento de la respectiva pensión, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento, mediante el cual se haya determinado previamente la pensión alimentaria, y en caso de existir una cantidad fijada como pensión alimentaria, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento previamente homologado por el Juez, según sea el caso, esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.

Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de alimentos, producen cosa juzgada formal y no material, motivo por el cual pueden ser modificadas a través del procedimiento de Revisión de Sentencia, o el Procedimiento de Incumplimiento de Pensión Alimentaria siendo aplicado para ello el procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el cual puede ser ejercido por las partes, ordenándose los nuevos actos procesales, con pieza independiente. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto la presente causa se encuentra ya resuelta mediante sentencia por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2005, en la cual se fija el monto de la Pensión Alimentaria debida a las adolescentes ALEXANDRA KARINA Y ALEJANDRA DEL CARMEN DELGADO ESPINOZA; esta Juzgadora concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1-. SIN LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ARELIS COROMOTO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad No. V-8.508.334, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER DELGADO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad No. V-9.746.036, y en beneficio de las adolescentes ALEXANDRA KARINA Y ALEJANDRA DEL CARMEN DELGADO ESPINOZA, y en consecuencia, quedan SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de enero de 2006.

No hay condenatoria en costa debido ala naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL No. 3
DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN AURORA VILCHEZ.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No.28, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2006, y se libraron boletas de notificación. LA SECRETARIA.


DGdF/isa.-
Exp. 7372