República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 7352.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMINETO.-
PARTE SOLICITANTE: LEDYS NARVAEZ BALLESTEROS, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.723.102.-
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: JAILED PATRICIA RODRIGUEZ NARVAEZ.-

Ocurre por ante la Sala de Juicio de este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2005, la ciudadana LEDYS NARVAEZ BALLESTEROS, antes identificada, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Elvin Arcaya, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.645 en representación de la niña y/o adolescente JAILED PATRICIA RODRIGUEZ NARVAEZ, a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento Nº 1055, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha treinta (30) del mes de Agosto de 2002, correspondiente a la niña y/o adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en el sentido de que se declare por sentencia definitiva que la partida de nacimiento de la mencionada Jefatura Civil y la que corre inserta en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia debe reflejar como numero de cedula de identidad de la progenitora, el siguiente: V-18.723.102, y no V-19.723.102, como erróneamente se asentó en dichas actas.-------------------

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 14 de Diciembre del 2005, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.-------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 01 de Febrero de 2006 fue agregada diligencia en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.-

Posteriormente, en fecha 08 de Febrero de 2006, el Tribunal mediante auto dejo sin efecto la parte infine del auto de admisión, en la cual se ordenó la publicación del referido edicto, por cuanto el mismo se considero innecesario, por tratarse el error objeto de la presente rectificación, un error material.-----------------------------------------------------

Una vez cumplido con lo ordenado por este Tribunal, esta Juzgadora hizo pronunciamiento respecto a lo solicitado.-----------------------------------

De lo narrado en el escrito de solicitud, en concordancia con el acta de nacimiento de la jefatura civil, como la del registro, se incurrió en el error involuntario de asentar como numero de cedula de identidad de la progenitora el siguiente: V-19.723.102, siendo lo correcto el siguiente numero: V-18.723.102. Así se decide.---------------------------------------------

Es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que el número de cédula de identidad de la ciudadana en cuestión es el siguiente: V-18.723.102, y no V-19.723.102, como erróneamente se asentó en el acta de nacimiento que reposa en la Jefatura Civil, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.------

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ------------------------------------

* CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente JAILED PATRICIA RODRIGUEZ NARVAEZ, identificada con el Nº 1055, emanada por la Jefatura Civil, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , como en el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha treinta (30) del mes de Agosto de 2002; en el sentido que DONDE SE LEE: ”…..venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.723.102……”, DIGA: “…..venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.723.102…… “. Así se decide.----------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta sentencia en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta sentencia en dichos libros de nacimiento.-----------------------------------------------------------------------------

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese, Publíquese y Ofíciese.------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2006, año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------
La Juez Unipersonal Nº 3 La Secretaria (S):

Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha previa al cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de las once y treinta minutos (10:30) de la mañana, se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 30, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.---------------------------------------------------------------------------
DGdF/dayana.-