República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 6813.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMINETO.-

PARTE SOLICITANTE: LINA ESTHER DE LA CRUZ SARABIA, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.750.352.-

NIÑA Y/O ADOLESCENTE: MASSIEL MARGARITA ARAUJO DE LA CRUZ.-


Ocurre por ante la Sala de Juicio de este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2005, la ciudadana LINA ESTHER DE LA CRUZ SARABIA, antes identificada, asistida en este acto por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, Abogada Lisbeth Bracamonte, en representación de la niña y/o adolescente MASSIEL MARGARITA ARAUJO, a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento Nº 234, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha (17) del mes de Marzo de 1997, correspondiente a la niña y/o adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en el sentido de que se declare por sentencia definitiva que la partida de nacimiento de la mencionada Jefatura Civil y la que corre inserta en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia debe reflejar como apellidos de la niña y/o adolescente en cuestión los siguientes: ARAUJO DE LA CRUZ, y no, ARAUJO únicamente, como erróneamente se asentó en el contenido de las actas de nacimiento de su menor hija, por cuanto se evidencia que solo fue asentado el apellido paterno, más se obvió asentar el apellido materno.--------------------------------------------------------

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha (16) de Septiembre de 2005, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.----------------------

En fecha (06) de Octubre de 2.005 fue agregada diligencia en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.-----

Una vez cumplido con lo ordenado por este Tribunal, esta Juzgadora hizo pronunciamiento respecto a lo solicitado.-----------------------------------

De lo narrado en el escrito de solicitud, en concordancia con el acta de nacimiento tanto de la Jefatura Civil, como la del registro, se incurrió en el error involuntario de asentar como apellido de la niña y/o adolescentes de autos, únicamente el apellido paterno, es decir ARAUJO, obviándose entonces asentar el apellido materno de la misma, es decir, DE LA CRUZ. Así se decide.--

Es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que los apellidos completos de la niña y/o adolescente referida es ARAUJO DE LA CRUZ, y no ARAUJO, como erróneamente se asentó. Así se declara.-------------------------------------------------

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ---------------------------------------------------------------------------------------

*CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente MASSIEL MARGARITA ARAUJO DE LA CRUZ, identificada con el Nº 234, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como en el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha (17) del mes de Marzo de 1997; en el sentido que DONDE SE LEE: 1) “MASSIEL MARGARITA ARAUJO”, DIGA: “MASSIEL MARGARITA ARAUJO DE LA CRUZ”. Así se decide.-------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta sentencia en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta sentencia en dichos libros de nacimiento.--------------------

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese, Publíquese y Ofíciese.--------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2006; año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------------------
La Juez Unipersonal Nº 3 La Secretaria (S):

Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha previa al cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m., se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 27, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.----------

DGdF/dayana.-