N°26


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 5762
Motivo: Separación De Cuerpos
Partes Solicitantes: Darwin Enrique Bracho Ochoa y Wendy Carol Hoyte Cárdenas, Venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 12.098.448 y 17.099.266, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos Darwin Enrique Bracho Ochoa y Wendy Carol Hoyte Cárdenas, anteriormente identificados para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Narran los solicitantes, que en fecha trece (13) de Enero de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de Mutuo y Amistoso acuerdo han resuelto Separarse de Cuerpos y Bienes.

Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos Darwin Enrique Bracho Ochoa y Wendy Carol Hoyte Cárdenas, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Francheska Katherine Bracho Hoyte, de dos (02) años de edad. Y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con su hija. Primero: quedara bajo la Guarda y Custodia de su legítima madre, ciudadana Wendy Carol Hoyte Cárdenas, ya antes identificada. La Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con la Ley, Segundo: el padre tendrá un régimen de visitas amplio, es decir tiene derecho a visitarla en el lugar donde esta habite con su madre, pero sujeto a previo acuerdo con la madre de la menor, siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad, es decir la primera mitad del periodo de vacaciones la pasara la menor con su madre y la otra mitad del periodo de vacaciones con su padre, pudiendo los padres de la menor de mutuo acuerdo alternar los periodos aquí estipulados. Asimismo el 24 y 31 de diciembre la menor se alternara en dichas fechas con sus padres los cuales decidirán de mutuo acuerdo que día pasa la menor con el padre y que día pasara con la madre. En semana santa y carnaval los padres de mutuo acuerdo y en forma alternativa decidirán que semana santa y carnaval pasa la menor con el padre y con la madre. Tercero: el ciudadano: Darwin Enrique Bracho Ochoa, ya antes identificado se compromete a cancelar una pensión alimentaria de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales.

Recibida del Órgano distribuidor en fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, el tribunal le dio entrada y admitió en fecha diez (10) de enero de 2005 decretando la separación de cuerpos y bienes, ordenando la notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 196 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente en fecha primero de febrero de 2005, el alguacil de este tribunal agrego a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 32.

En fecha 09 de enero de 2006, compareció el ciudadano Darwin Enrique Bracho Ochoa y solicito al tribunal se declare la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido mas de un año desde el decreto de separación de cuerpos.

Posteriormente en fecha 11 de enero de 2006, el tribunal libro boleta de notificación a la ciudadana Wendy Carol Hoyte Cárdenas a los fines de que expusiera lo que a bien tuviese en relación a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Posteriormente en fecha 17 de enero de 2006, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas boleta en la cual consta la notificación de la ciudadana Wendy Carol Hoyte Cárdenas.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-



PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:

“ART 189 DEL CODIGO CIVIL establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CVIL establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos supra señalados, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO intentada por los ciudadanos Darwin Enrique Bracho Ochoa y Wendy Carol Hoyte Cárdenas, Venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 12.098.448 y 17.099.266, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2) En cuanto la Patria Potestad de la niña Francheska Katherine Bracho Hoyte. Será compartida por ambos progenitores.
3) La Guarda de la niña habida dentro del matrimonio será ejercida por su progenitora la ciudadana Wendy Carol Hoyte Cárdenas.
4) En relación al Régimen de Visitas. El padre tendrá un régimen de visitas amplio, es decir tiene derecho a visitarla en el lugar donde esta habite con su madre, pero sujeto a previo acuerdo con la madre de la menor, siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad, es decir la primera mitad del periodo de vacaciones la pasara la menor con su madre y la otra mitad del periodo de vacaciones con su padre, pudiendo los padres de la menor de mutuo acuerdo alternar los periodos aquí estipulados. Asimismo el 24 y 31 de diciembre la menor se alternara en dichas fechas con sus padres los cuales decidirán de mutuo acuerdo que día pasa la menor con el padre y que día pasara con la madre. En semana santa y carnaval los padres de mutuo acuerdo y en forma alternativa decidirán que semana santa y carnaval pasa la menor con el padre y con la madre.
5) En relación a la Pensión Alimentaria, el ciudadano: Darwin Enrique Bracho Ochoa, ya antes identificado se compromete a cancelar una pensión alimentaria de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales. Asimismo este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Quinientos Mil bolívares (Bs.500.000,oo) extras en cada uno de los prenombrados meses para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y época decembrina de su hijo. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de Febrero de Dos Mil seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 26. En el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 5762
DGDF/festrada.-