N° 31


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 3716
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: Lourdes Emilia Rodríguez Vivas y Rafael Paz Arabich, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 7.712.372 y 5.813.312, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos Lourdes Emilia Rodríguez Vivas y Rafael Paz Arabich, anteriormente identificados para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes, que en fecha veinte (20) de agosto de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiestan que procrearon dos hijos que llevan por nombres Rafael Andrés Paz Rodríguez quien es mayor de edad y Mary Elena Paz Rodríguez, de doce (12) años de edad, indican que desde hace aproximadamente cinco (05) años no han mantenido vida marital en común.

Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos Lourdes Emilia Rodríguez Vivas y Rafael Paz Arabich, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años.

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de los cuales uno es aun menor y que lleva por nombre Mary Elena Paz Rodríguez. y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con su hija. Primero: la patria potestad será compartida por ambos padres con las obligaciones y derechos que ella conforma. Segundo: en relación a la Guarda las partes acuerdan que la adolescente quedara bajo la guarda de su madre ciudadana Lourdes Emilia Rodríguez Vivas. Tercero: el régimen de visitas para el progenitor será amplio, lo que se entiende que podrá visitarla y compartir con ella diariamente, siempre y cuando sean dentro de horarios que no interrumpa sus actividades de estudio y complementarias. Cuarto: el progenitor se obliga a entregar el treinta por ciento (30%) de sus ingresos para coadyuvar con los gastos de alimentos, vestido y educación de su hija.

Recibida del Órgano distribuidor en fecha once (11) de agosto de 2003, el tribunal le dio entrada y formo el expediente mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2003, instando a las partes a indicar el monto de la pensión alimentaria ofrecida en cantidades numéricas especificas, así como su periodicidad.

En fecha 16 de septiembre de 2003, previo cumplimiento de lo ordenado por este juzgado en fecha 11 de agosto de 2003, el tribunal admitió la solicitud y ordeno la citación de la Fiscal especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, el alguacil de este tribunal agrego a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 32.

En fecha 29 de septiembre de 2003, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Publico no hace oposición para que el tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Lourdes Emilia Rodríguez Vivas y Rafael Paz Arabich, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.

En fecha 06 de noviembre de 2003, el tribunal mediante auto insto a las partes a consignar documento público notariado y/o registrado donde haga constar la cesión realizada por los ciudadanos Lourdes Emilia Rodríguez Vivas y Rafael Paz Arabich. A sus hijos Rafael Andrés y Mary Elena Paz Rodríguez, sobre sus derechos en el inmueble ubicado en el conjunto residencial llano alto edificio 28, apartamento N° 1, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2006, la ciudadana Lourdes Emilia Rodríguez Vivas, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el auto de fecha 06 de noviembre de 2003, y consigno documento el documento solicitado por este juzgado.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes signada con el N° 795, y la partida de nacimiento certificada de la adolescente Mary Elena Paz Rodríguez, signada con el Nro° 553, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:

“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos Lourdes Emilia Rodríguez Vivas y Rafael Paz Arabich, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 7.712.372 y 5.813.312, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.
2) En cuanto la Patria Potestad de la adolescente Mary Elena Paz Rodríguez será compartida por ambos progenitores.
3) La Guarda de la adolescente Mary Elena Paz Rodríguez será ejercida por su progenitora la ciudadana Lourdes Emilia Rodríguez Vivas.
4) En relación al Régimen de Visitas, el régimen de visitas para el progenitor será amplio, lo que se entiende que podrá visitarla y compartir con ella diariamente, siempre y cuando sean dentro de horarios que no interrumpa sus actividades de estudio y complementarias.-
5) Se ordena fijar como Pensión Alimentaria, que deberá cancelar el padre a su hija una pensión alimenticia por la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, Asimismo este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000,oo) extras a la pensión alimentaria anteriormente fijada para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y época decembrina de su hijo. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-
6) Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda la cesión de los derechos que tenían los ciudadanos Lourdes Emilia Rodríguez Vivas y Rafael Paz Arabich, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “LLANO ALTO” edificio 28, apartamento N° 1, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a sus hijos Rafael Andrés y Mary Elena Paz Rodríguez. Y los cuales fueron cedidos según documento signado bajo el N° 80, Tomo 5, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 3: La Secretaria(S)

Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen Vilchez


En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro.31 En el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,


Exp. 3716
DGdF/festrada.-