EXP.2435 República Bolivariana de Venezuela No. 29
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES SOLICITANTES: RICHARD JAVIER RINCON CHOURIO y DORIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.706.075 y V-9.734.965, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MILA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.625.--------------------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos RICHARD JAVIER RINCON CHOURIO y DORIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERRER, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.-----------------------------------------
Narran los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de Abril de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada con el N° 159. Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos RICHARD JAVIER RINCON CHOURIO y DORIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERRER, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.---------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RICHARD JAVIER RINCON RODRIGUEZ, de Cuatro (04) años de edad, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para su hijo. Primero: Quedara bajo la Guarda y custodia de su progenitora, la ciudadana DORIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERRER. Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas, el ciudadano RICHARD JAVIER RINCÓN CHOURIO, podrá visitar a su hijo en la residencia donde habite el año con su progenitora, todos los dias, siempre y cuando no interrumpa con las labores ordinarias y escolares del niño y con previa notificación a la madre del niño, en interés de mantener el respeto a la intimidad y privacidad de la progenitora la ciudadana DORIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERRER, incluyendo sábados y domingos en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 am) del sábado y las ocho de la noche (08:00 pm) del domingo, enmarcado todo dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres. Igualmente podrá el padre, a la hora de visitas retirar al niño del Inmueble donde reside para llevarlo de paseo o a casa de sus familiares, pero devolviéndolo a su progenitora a una hora conveniente dentro de los lineamientos aquí establecidos. En caso de cambiar de residencia la progenitora deberá participarlo con anticipación al padre del niño, a los efectos del cumplimiento del régimen de visitas establecido. En cuanto al período vacacional, tanto el padre como la madre tendrán derecho a llevarlo de vacaciones disfrutando proporcionalmente de ellas, con previo acuerdo de los padres. El momento y duración de las mismas, será establecido por ambos progenitores. Así mismo, cada uno de los padres podrá disfrutar de la compañía del infante durante la mitad del período de vacaciones correspondientes al Mes de Diciembre. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaria el padre se compromete a entregar como pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.oo) MENSUALES.------------------------------------------------------------------------------------------
Recibida del Órgano distribuidor en fecha 02 de agosto del 2002, el Tribunal le dió entrada ordenándose Admitir la solicitud planteada, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la Representante del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. ----------------------
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta donde se da por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.------------------------------------
El día diecinueve (19) de enero de 2006, los ciudadanos RICHARD JAVIER RINCON CHOURIO y DORIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERRER solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:
“ART 188 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
“ART 189 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL”
Establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR la acción de conversión de Separación de Cuerpos, en DIVORCIO intentada por los ciudadanos RICHARD JAVIER RINCON CHOURIO y DORIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.706.075 y V-9.734.965, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.----------------------------------------------------------------------------------------
b) En cuanto la Patria Potestad del niño RICHARD JAVIER RINCON RODRIGUEZ, será compartida por ambos progenitores.------------------------------------
c) La Guarda del niño RICHARD JAVIER RINCON RODRIGUEZ, será ejercida por su progenitora la ciudadana DORIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERRER. -----
d) En cuanto al Régimen de Visitas, el ciudadano RICHARD JAVIER RINCÓN CHOURIO, podrá visitar a su hijo en la residencia donde habite el año con su progenitora, todos los dias, siempre y cuando no interrumpa con las labores ordinarias y escolares del niño y con previa notificación a la madre del niño, en interés de mantener el respeto a la intimidad y privacidad de la progenitora la ciudadana DORIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERRER, incluyendo sábados y domingos en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 am) del sábado y las ocho de la noche (08:00 pm) del domingo, enmarcado todo dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres. Igualmente podrá el padre, a la hora de visitas retirar al niño del Inmueble donde reside para llevarlo de paseo o a casa de sus familiares, pero devolviéndolo a su progenitora a una hora conveniente dentro de los lineamientos aquí establecidos. En caso de cambiar de residencia la progenitora deberá participarlo con anticipación al padre del niño, a los efectos del cumplimiento del régimen de visitas establecido. En cuanto al período vacacional, tanto el padre como la madre tendrán derecho a llevarlo de vacaciones disfrutando proporcionalmente de ellas, con previo acuerdo de los padres. El momento y duración de las mismas, será establecido por ambos progenitores. Así mismo, cada uno de los padres podrá disfrutar de la compañía del infante durante la mitad del período de vacaciones correspondientes al Mes de Diciembre.------------------------------------------------------------------------------------------------
e) En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre entregará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) MENSUALES, para los gastos de manutención del niño de autos. Ahora bien, este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), extras en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los Gastos de: Matricula, Inscripción, Útiles Escolares y los de las Épocas Navideñas.---------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, al octavo (08) día del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No.29, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Exp. 02435.-
DGDF/Luisa.-
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