República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 5834
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
N° 15
PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana Thayde Coromoto Chacon Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.454.662, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Profesional del Derecho: Maria Angélica Espina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.306.-

DEMANDADO: Ciudadano Francisco Martín González González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.451.583.domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-


PARTE NARRATIVA


Ocurrió ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Thayde Coromoto Chacon Díaz para demandar por DIVORCIO al ciudadano Francisco Martín González González anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales.

Alega la demandante, que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 14 de diciembre de 1996, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, habiendo fijado el último domicilio conyugal en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia, en la Urbanización San Francisco, avenida 39, bloque 19, apartamento 02-03, sector 8. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre Francisco Javier, Fernando Andrés y Fabián Alejandro González Chacon.-

Narra la demandante que su unión matrimonial duro tres (03) años aproximadamente en completa paz y armonía, su esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar el carácter, tornándose una persona irritable, insoportable, no cumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales ni consigo ni con sus menores hijos. Refiere que en varias oportunidades intento convencerlo para que cambiara su actitud, pidiéndole también la intervención a familiares y amigos, quienes no lograron que depusiera su actitud y poder así vivir en sana armonía por el bien de todos hasta que el día 9 de septiembre del año 2001 se fue de nuestro hogar sin mediar palabra alguna y hasta los momentos se mantiene la separación definitiva.

Por los hechos alegados es por lo que la ciudadana Thayde Coromoto Chacon Díaz demanda al ciudadano Francisco Martín González González por DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, relativo al ABANDONO VOLUNTARIO.

Recibida del Órgano distribuidor la demanda se le dio entrada y admitió en fecha 02 de febrero de 2005, dándole el curso legal correspondiente y ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil y la contestación de la demanda. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se oficio a la oficina de trabajo social adscrita a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de febrero de 2005, la ciudadana Thayde Coromoto Chacon Díaz, confirió Poder Apud Acta a la abogada Maria Angélica Espina, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.306.

En fecha 14 de febrero de 2005, el alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 30.

Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2005, el alguacil del Tribunal realizo exposición en la cual manifestó que fue imposible practicar la citación personal del ciudadano Francisco Martín González González, y agrego la respectiva compulsa.

En fecha 09 de marzo de 2005, el tribunal previa solicitud de parte ordenó la citación Cartelaria del ciudadano Francisco Martín González González, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Thayde Coromoto Chacon Díaz, consigno ejemplar del diario la Verdad en la cual consta la publicación del cartel de citación del ciudadano Francisco Martín González González, posteriormente en fecha 06 de abril de 2005 el tribunal ordeno el desglose del diario consignado, y la secretaria de este tribunal realizo su exposición de ley.

En fecha 05 de mayo de 2005, fue consignado en el presente expediente el informe social solicitado por este Juzgado.

En fecha 19 de mayo de 2005, el tribunal previa solicitud de parte ordeno nombrar como Defensor Ad-litem del ciudadano Francisco Martín González González, al abogado Carlos Rios, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616 y se libro la respectiva boleta de notificación.

En fecha 27 de mayo de 2005, el alguacil de este tribunal agrego a las actas boleta donde consta la notificación del abogado Carlos Rios, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.616

En fecha 01 de junio de 2005, comparece por ante este despacho el abogado Carlos Ríos, y manifiesta la aceptación del cargo de Defensor Ad-litem impuesto en su persona y se le tomo el juramento de ley.

En fecha 21 de junio de 2005, el tribunal previa solicitud de parte ordeno librar los recaudos de citación al defensor ad-litem del ciudadano Thayde Coromoto Chacon Díaz.

En fecha 12 de julio de 2005, se agrego a las actas boleta donde consta la citación del demandado en la persona de su Defensor Ad-litem abogado Carlos Ríos.

Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en fecha 28 de septiembre de 2005, se presento la parte actora y su apoderada Judicial, no compareciendo el demandado ni por si mismo ni por medio de su defensor Ad-litem.

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2005, se llevo acabo el Segundo acto conciliatorio compareciendo la parte demandante acompañada de su apoderada judicial no compareciendo el demandado ni por si mismo ni por medio de su defensor Ad-litem.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el defensor Ad-litem de la parte demandada abogado Carlos Ríos y presente su escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de diciembre de 2005, previa solicitud de parte el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 10 de enero de 2006, previa notificación de las partes, se llevo acabo el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo a dicho acto la parte actora y su apoderada judicial abogada Maria Espina, e igualmente compareciendo el defensor Ad-litem de la parte demandada abogado Carlos Ríos.

Estando la presente causa en Estado de Sentencia lo hace esta Juzgadora previa las siguientes consideraciones.


ANALISÍS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


• Con el escrito de demanda la demandante acompaño Acta de matrimonio N° 401 de fecha 14 de diciembre de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al matrimonio de los Ciudadanos Francisco Martín González González y Thayde Coromoto Chacon Díaz. Dicho documento por emanar de Funcionario Público y no haber sido tachado de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, merece pleno valor probatorio, lo que demuestra fehacientemente el matrimonio civil celebrado entre las partes.
• Acompaño igualmente, acta de nacimiento N° 1318 relativa al nacimiento del niño Francisco Javier González Chacon, levantada en fecha 07 de septiembre de 1998 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Este documento por ser emanado de un funcionario público y no haber sido impugnado merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
• acta de nacimiento N° 1115 relativa al nacimiento del niño Fernando Andrés González Chacon, levantada en fecha 20 de septiembre de 2000 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Este documento por ser emanado de un funcionario público y no haber sido impugnado merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
• acta de nacimiento N° 1116 relativa al nacimiento del niño Fabian Alejandro González Chacon, levantada en fecha 20 de septiembre de 2000 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Este documento por ser emanado de un funcionario público y no haber sido impugnado merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

De dichos documentos se demuestra que los ciudadanos Francisco Martín González González y Thayde Coromoto Chacon Díaz, están legalmente casados y que procrearon tres hijos (03) que para la fecha aun son menores de edad, lo que vino a determinar la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

• De los testimoniales promovidos por la parte actora, solo comparecieron al Acto Oral de Pruebas los ciudadanos teresa de Jesús Chourio de García y Ángel Danilo Vilchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.506.429 y 1.802.884, respectivamente, quienes fueron juramentados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al Código Penal.


ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

La prueba testimonial presentada por la parte actora de los ciudadanos teresa de Jesús Chourio de García y Ángel Danilo Vilchez, quienes rindieron sus deposiciones al tenor del siguiente interrogatorio concediéndosele el derecho de palabra en primer lugar a la ciudadana Teresa de Jesús Chourio de García, titular de la cédula de identidad N° V- 3.506.429, domiciliada en Urbanización San Francisco Av 39 bloque 19 apartamento 02-04; a la cual se le recibirá la prueba testifical en virtud de la incorporación de la misma al debate oral por la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-----------------------------------------------------------
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges Francisco Martín González González y Thayde Coromoto Chacon Díaz?--------
Respondió: si.-------------------------------------------------------------------------------------------
2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Martín González González, no cumplía con los deberes y obligaciones conyugales y que abandono el hogar sin motivo aparente?----------------------------------------------
Respondió: si.-------------------------------------------------------------------------------------------
3) ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el cónyuge Thayde Coromoto Chacon Díaz cumplía con sus deberes y obligaciones conyugales, mientras el ciudadano Francisco Martín González González, no lo hacia?--------------------
Respondió: a través de la comunicación de ella si, y de la observación diaria, uno vive allí.---------------------------------------------------------------------------------------------------
4) ¿Diga la testigo si es cierto que vio al ciudadano Francisco Martín González González, irse con sus maletas ?-------------------------------------------------
Respondió: yo lo vi salir con unas maletas.-----------------------------------------------------
EN ESTA ETAPA EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA REPREGUNTA:
1) ¿Diga la testigo de donde conoce a los señores Francisco González y Thaydee Chachon?----------------------------------------------------------------------------------
Respondió: Bueno a Thaide la conozco desde que nació y al señor lo conocí desde que comenzó las relaciones amorosas con el señor.------------------------------ 2) ¿Diga la testigo que la motivo a prestar testimonial en este Juicio?------ Respondió: Bueno la amistad que tengo con la familia, y me asesore del caso de que francisco González no tuvo responsabilidades con el Hogar-------------------------
EN ESTA ETAPA REPREGUNTA LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL: -------------------
1) ¿Señora de la amistad que dice tener con los cónyuges recuerda la fecha de la boda?--------------------------------------------------------------------------------------------- Respondió: Exactamente no recuerdo pero fue como hace 9 años, el civil.------------
El ciudadano Ángel Danilo Vilchez, titular de la cedula de identidad N° 1.802.884, domiciliado en Urbanización San Francisco Av 39 bloque 19 apartamento 00-05, procederá a contestar el interrogatorio: ----------------------------------------------------------
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges Francisco Martín González González y Thayde Coromoto Chacon Díaz?--------
Respondió: si.-------------------------------------------------------------------------------------------
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Martín González González, no cumplía con los deberes y obligaciones conyugales y que abandono el hogar sin motivo aparente?----------------------------------------------
Respondió: si me consta.----------------------------------------------------------------------------
3) ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el cónyuge Thayde Coromoto Chacon Díaz cumplía con sus deberes y obligaciones conyugales, mientras el ciudadano Francisco Martín González González, no lo hacia?--------------------
Respondió: en la primera parte de thayde si me consta y el otro señor las dejo abandonadas con sus hijas.-------------------------------------------------------------------------
4) ¿Diga el testigo si es cierto que vio al ciudadano Francisco Martín González González, irse con sus maletas ?-------------------------------------------------
Respondió: si me consta.----------------------------------------------------------------------------
EN ESTA ETAPA EL DEFENSOR AD-LITEM REPREGUNTA:--------------------------
1) Diga el testigo de donde conoce al Sr. Francisco Gonzalez y a la señora Thayde Chacon?-------------------------------------------------------------------------------------- Respondió: Bueno al Sr. lo conocí cuando llegaba a su casa a visitarla y después se casaron y a thayde la conozco desde su nacimiento.---------------------------------- 2) Diga el testigo desde que fecha tiene esa relación de amistad con la familia de la señora thayde y en consecuencia con la señora thayde?------------ Respondió: Desde hace mas de 30 años conozco a su madre, a su padre donde la vi nacer y crecer en el edificio bloque 19, y a su esposo lo conocí cuando prestaba servicio militar y llegaba a la casa de thayde.------------------------------------------------ 3) Diga el Testigo la fecha en la que presencio la partida del señor Francisco González?----------------------------------------------------------------------------------------------- Respondió: Bueno es una fecha difícil de actualizar por que hace aproximadamente la edad que tienen los niños que no lo volví a ver mas allí en el hogar.------------------------------------------------------------------------------------------------------ 4) Insisto en la pregunto sabe o no sabe la fecha?--------------------------------------- Respondió: Aproximadamente como 4 años no se exactamente la fecha.----------- 5) Diga el Testigo que razón o motivo lo trajo a prestar testimonial en el presente juicio?--------------------------------------------------------------------------------------- Respondió: Bueno como testigo presencial viendo el caso en la situación que se encuentra hoy día la ciudadana Thayde Chacon de González me solicito que viniera a esta sala del tribunal para dar fe de los acontecimientos que están sucediendo con motivo del abandono del hogar de ese señor.----------------------------
EN ESTA ETAPA LA JUEZ DE LA SALA REPREGUNTA.-------------------------------
1) Usted dice haber presenciado el abandono, puede narrar esos hechos?---- Respondió: Bueno el vivía allí con todos y usted sabe que los primeros días del matrimonio todo eran flores pero después por comentarios que se escuchan en el edificio este busco una pareja diferente y se marcho del hogar asía la republica de Colombia.------------------------------------------------------------------------------------------------- 2) Usted lo presencio?------------------------------------------------------------------------------ Respondió: Lo que estoy narrando son comentario que hemos escuchado en el edificio.---------------------------------------------------------------------------------------------------- 3) Lo presencio?-------------------------------------------------------------------------------------- Respondió: No lo presencie.------------------------------------------------------------------------

Analizadas detenidamente la declaración rendidas por los testigos, considera esta Juzgadora que las mismas no hacen plena prueba a favor del demandante en lo relacionado al abandono voluntario, por cuanto es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados deben declarar en forma precisa y especifica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario al cual hace referencia la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda, en virtud de no poderse valorar un solo testigo por cuanto el segundo testigo, ciudadano Angel Danilo Vilchez, titular de la cédula de identidad N° V-1.802.884, no puede ser valorado por haber manifestado que no ser un testigo referencial ya que en la ultima respuesta que brindo contesto que no se encontraba presente al momento de que el ciudadano Francisco Martín González González abandono el hogar conyugal.-

PRUEBA DE INFORMES

En autos consta la elaboración del INFORME SOCIAL ordenado. Del mismo se desprende en la entrevista con la ciudadana Thayde Coromoto Chacon Díaz, que la misma se caso con el demandante en fecha 14 de febrero de 1996, y que fijaron como domicilio en el hogar de los abuelos maternos de sus hijos, cubriendo entre ambos estos últimos sus necesidades y que el demandado progresivamente acentuaba su desconfianza e infidelidad y evadía sus obligaciones hacia con sus hijos, lo cual acentúa en fecha 08-06-2001, refiere que hace dos años el demandado suspende las visitas semanales que le hacia a sus hijos, situación esta que la induce a demandarlo por pensión de alimentos por medio del cual aportaba Ciento Setenta y Un Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.171.396,oo) mensuales, lo cual dejo de cumplirse por cuanto el demandado dejo de trabajar y refiere que no existe posibilidad de reconciliación. Por ser un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio.

PARTE MOTIVA

Los Juicios de Divorcio Ordinario, tienen como finalidad el establecimiento, a través de una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional al cual se somete a consideración la pretensión de las partes intervinientes en el proceso de la ruptura legal del vínculo matrimonial existente entre un hombre y una mujer, en virtud del matrimonio civil celebrado en cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

El DIVORCIO, según la Doctrina patria, consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.

En el caso sub iudice, la parte actora fundamenta la presente demanda de Divorcio, en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, el cual consagra la causal de Divorcio correspondiente al ABANDONO VOLUNTARIO.

En este sentido, EL ABANDONO VOLUNTARIO, está referido al incumplimiento grave e intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

En el caso de marras, como anteriormente se indicó, el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, observando esta Juzgadora que los hechos narrados y las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de comprobar el abandono voluntario alegado, no constituye plena prueba a su favor.

Por otra parte, se desprende de las actas del presente expediente que la parte demandada no pudo ser ubicada en ningún momento e incluso su progenitora según consta en la exposición rendida por el alguacil natural de este tribunal de fecha 01 de marzo de 2005, refirió que desconoce el domicilio de su hijo Francisco Martín González González. E igualmente del informe social realizado puede evidenciarse que el referido ciudadano no cumple con las obligaciones para con su pareja ni para con sus hijos.

En relación a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, establece lo siguiente: “el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del Divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedades general…Por el contrario cumpliendo con el papel de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Igualmente, tomando en consideración que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, los hechos suscitados durante todo el iter procedimental, se encuadran perfectamente en el criterio jurisprudencial supra mencionado, motivo por el cual esta Juzgadora actuando en aplicación, por argumento en contrario, del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que el mismo implica el deber – obligación, que tiene el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, de proteger el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, considera que la acción de Divorcio propuesta ha prosperado en derecho, en virtud de la imposibilidad de continuar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Francisco Martín González González y Thayde Coromoto Chacon Díaz, el cual enerva el verdadero sentido de la norma contenida en el referido artículo, puesto que los hechos alegados y las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente procedimiento hacen surgir en esta Juzgadora la convicción de la voluntad de las partes de interrumpir de forma definitiva la continuidad del matrimonio legalmente establecido entre ellos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1) CON LUGAR la acción de juicio intentada por la ciudadana Thayde Coromoto Chacon Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.454.662, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en contra del Ciudadano Francisco Martín González González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.451.583.domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2do. Del Código Civil.
2) REGIMEN DE LOS HIJOS:
A) En cuanto la Patria Potestad de los niños Francisco Javier, Fernando Andrés y Fabián Alejandro González Chacon será compartida por ambos progenitores.
B) La Guarda de los niños Francisco Javier, Fernando Andrés y Fabián Alejandro González Chacon será ejercida por su progenitora la ciudadana Thayde Coromoto Chacon Díaz.
C) En relación al Régimen de Visitas, el progenitor ciudadano Francisco Martín González González podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos de cada semana en un horario comprendido entre las 2:00pm y las 6:00pm.-
D) Se ordena fijar como Pensión Alimentaria, la cual debe ser otorgada por el progenitor de autos, tres cuartos (3/4) del salario mínimo mensual lo cual en la actualidad equivale a la cantidad de Trescientos tres Mil Setecientos Cincuenta bolívares (Bs.303.750,oo) mensuales; en el mes de Agosto para cubrir lo gastos de uniformes, útiles escolares e inscripción escolar se fija la cantidad equivalente a tres cuartos (3/4) del salario mínimo mensual extras a la pension antes fijada lo cual en la actualidad equivale a la cantidad de Trescientos tres Mil Setecientos Cincuenta bolívares (Bs.303.750,oo)) y para cubrir los gastos propios de la época decembrina es decir juguetes y vestidos, se fija la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual extra a la pensión alimentaria antes fijada lo cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000,oo) extras a la pensión, de conformidad con el artículo 369 ejusdem el cual establece que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; todo lo antes expuesto es en virtud de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el Interés Superior de la niña de autos previsto en el artículo 8 de la precitada Ley.-

Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 3, La Secretaria,

Dra. Diana Guerrero de Fernández Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro.15 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Carmen Vilchez

Exp. 5834
DGdF/festrada.-