República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 5726.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENE.-
PARTES SOLICITANTES: OSMER JOSE BARBOZA PEÑA Y NELLY DEL VALLE CHACON URDANETA, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-10.412.334 y V-9.737.686 respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ANDREA Y JOSE BARBOZA CHACON.-----
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos solicitantes, OSMER JOSE BARBOZA PEÑA Y NELLY DEL VALLE CHACON URDANETA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-10.412.334 y V-9.737.686 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en los artículos 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen la separación de cuerpos.---------------------------------------------------------------------------------
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) del mes de Agosto de 1998, y que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto Separarse de Cuerpos y bienes.-----------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ANDREA Y JOSE BARBOZA CHACON, de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente; para el cual establecieron de común acuerdo el siguiente régimen: --------------------------------------------------------------------
*Primero: Ambos cónyuges convienen en seguir ejerciendo la patria potestad del niño y/o adolescente antes mencionado, siendo que la madre ejercerá la guarda y custodia de este.----------------------------------------------
*Segundo: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL bolívares (200.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria; siendo que los gastos de vestido, medicinas, médico, útiles escolares, época navideña, fin del período escolar, entre otros, serán cubiertos por ambos progenitores.--------------------------------------------------
*Tercero: En atención al régimen de visitas, este será para el ciudadano OSMER JOSE BARBOZA PEÑA, y se acordó que el mismo podrá visitar a sus menores hijos cuando así lo desee, previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudios y recreación de los referidos niños y/o adolescentes. Las épocas decembrinas y días feriados, serán compartidos por ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos.---------------------------------------------------
Recibida del Órgano distribuidor, el tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud en fecha quince (15) de Diciembre de 2004, por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley; en ese sentido, y en virtud a que la solicitud planteada se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 de código civil, se decretó la separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos antes identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue agregada a las actas en fecha quince (15) de Marzo del 2005.----
Luego de esto, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2005, compareció la ciudadana NELLY DEL VALLE CHACON URDANETA, consignando diligencia en la cual se refirió a ciertos aspectos en relación al régimen de visitas de sus menores hijos, consignando así mismo, poder especial que le confirió a la Abogada en ejercicio Andreina Araujo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.534. En ese sentido, el Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, ordeno la celebración de un acto conciliatorio en presencia de la Juez, para lo cual se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, celebrándose dicho acto en fecha cinco (05) de Diciembre de 2005, en el cual se llego al siguiente acuerdo: 1) Cada uno de los progenitores pasará de forma alternada y previo acuerdo entre ellos, dos (02) fines de semana de cada mes con sus menores hijos, realizándose de la siguiente manera: a) el progenitor recogerá a sus menores hijos un viernes al mes en la salida del colegio, debiendo pernoctar con sus hijos ese día viernes y reintegrarlos a la progenitora el día sábado a las siete (7:00) de la noche y b) en su siguiente oportunidad, recogerá a sus hijos un día sábado, a las diez (10:00) de la mañana debiendo pernoctar con los mismos y retornándolos el día domingo a las siete (7:00) de la noche. 2) En época navideña, los niños y/o adolescentes en cuestión pasarán los días veinticuatro (24) de Diciembre con el padre, debiendo este reintegrarlos a la madre, el día veinticinco (25) de Diciembre a las cuatro (4:00) de la tarde. El día treinta y uno (31) de Diciembre, los mismos lo compartirán con la madre, debiendo el padre recogerlos el día primero (01) de Enero a las cuatro (4:00) de la tarde, y debiendo reintegrarlos ese mismo día a las ocho (8:00) de la noche. El acuerdo antes señalado, se hará de forma alterna cada año, previo acuerdo entre los progenitores. 3) En las vacaciones de carnaval, los niños y/o adolescentes pasarán los días lunes y martes con su padre, mientras que en Semana Santa, pasarán jueves y viernes Santo con su progenitora. 4) En relación a las vacaciones escolares, los antes referidos pasarán quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora previo acuerdo entre los mismos.-------
Posteriormente, en esa misma fecha, se ordeno incluir a ambos progenitores, en los programas de orientación para padres de la Fundación Casa Mía, para la cual se oficio bajo el Nº 05-3700.-----------------------------
En fecha quince (15) de Diciembre de 2005, el Tribunal procedió a aprobar y homologar el convenimiento antes expuesto, quedando anotado en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 62.--------------------------
Seguidamente en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005, comparece la ciudadana NELLY DEL VALLE CHACON URDANETA, y mediante diligencia, solicita al Tribunal se declare la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido mas de un año desde el decreto de la Separación de cuerpos y bienes; siendo que el Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, ordeno notificar al ciudadano OSMER JOSE BARBOZA PEÑA, con motivo de que se diera por notificado de dicha diligencia.-------------------------------
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:---------------------------------------------------
“ART. 189 DEL CODIGO CIVIL, establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.----------------------------
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CVIL, establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.-------------------------------------------
En los casos de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.------------------------------------------
La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.---
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su acción en los artículos supra señalados y podemos observar que tanto los hechos narrados, como las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos referidos del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos y Bienes de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.----------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: -------------------------------------------------
1) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO intentada por los ciudadanos OSMER JOSE BARBOZA PEÑA Y NELLY DEL VALLE CHACON URDANETA, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-10.412.334 y V-9.737.686 respectivamente.-----------------------------------------------------------------------
2) En cuanto a la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes ANDREA Y JOSE BARBOZA CHACON, será compartida por ambos progenitores.----------------------------------------------------------------------------
3) La Guarda y custodia de los mismos, será ejercida por su progenitora, ciudadana NELLY DEL VALLE CHACON URDANETA.----------
4) En relación al Régimen de Visitas, se hará de la siguiente manera: 1) Cada uno de los progenitores pasará de forma alternada y previo acuerdo entre ellos, dos (02) fines de semana de cada mes con sus menores hijos, realizándose de la siguiente manera: a) el progenitor recogerá a sus menores hijos un viernes al mes en la salida del colegio, debiendo pernoctar con sus hijos ese día viernes y reintegrarlos a la progenitora el día sábado a las siete (7:00) de la noche y b) en su siguiente oportunidad, recogerá a sus hijos un día sábado, a las diez (10:00) de la mañana debiendo pernoctar con los mismos y retornándolos el día domingo a las siete (7:00) de la noche. 2) En época navideña, los niños y/o adolescentes en cuestión pasarán los días veinticuatro (24) de Diciembre con el padre, debiendo este reintegrarlos a la madre, el día veinticinco (25) de Diciembre a las cuatro (4:00) de la tarde. El día treinta y uno (31) de Diciembre, los mismos lo compartirán con la madre, debiendo el padre recogerlos el día primero (01) de Enero a las cuatro (4:00) de la tarde, y debiendo reintegrarlos ese mismo día a las ocho (8:00) de la noche. El acuerdo antes señalado, se hará de forma alterna cada año, previo acuerdo entre los progenitores. 3) En las vacaciones de carnaval, los niños y/o adolescentes pasarán los días lunes y martes con su padre, mientras que en Semana Santa, pasarán jueves y viernes Santo con su progenitora. 4) En relación a las vacaciones escolares, los antes referidos pasarán quince (15) días con su progenitor y quince (15) días con su progenitora previo acuerdo entre los mismos.-----------------------------------------------------------
5) Se fija como Pensión Alimentaria para el padre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL bolívares (200.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria, siendo que los gastos de vestido, medicinas, médico, útiles escolares, época navideña, fin del período escolar, entre otros, serán cubiertos por ambos progenitores. Este Tribunal actuando de conformidad a los artículos “8” y “483” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se refieren al Interés superior del niño y al Contenido de la Sentencia respectivamente, establece que el ciudadano referido, deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL bolívares (200.000,oo) adicionales a la cuota mensual fijada, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año; esto, en razón de que para el momento de suscribir el escrito de solicitud, no establecieron nada sobre los gastos atinentes a dichas épocas, de la forma requerida por el Tribunal, es decir en cantidades numéricas. “Cabe destacar, que esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal”.------------------------------------------------------------------------------
En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, mediante la cual expreso (…..) “lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (….)”.---------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Nº 03 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 25, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 5726
DGdF/dayana.-
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