REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.3

Exp.5605.-
Sentencia Nº 12.-
Motivo: Separación de Cuerpos
Partes Solicitantes: los ciudadanos Yuleida Josefina Caballero Valles y Carlos Luís González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-9.730.978, y V.-8.500.522.
Niño y/o Adolescente: Luís Carlos González Caballero.

Parte Narrativa

Ocurren ante por ante Órgano Jurisdiccional los ciudadanos; Yuleida Josefina Caballero Valles y Carlos Luís González, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada, signada bajo el Nº (165).- Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Rosario, Vía Tule, cuarta Calle, casa (sin numero), de la Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veintiocho (28) de marzo de 2003.---------------------
Por los hechos alegados solicitan que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre; Luís Carlos González Caballero, según consta de la partida de nacimiento signada bajo el Nº (1207).---------------------------------
Recibida del Órgano distribuidor en fecha diez (10) de once de 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2004, decretando La Separación de Cuerpos y Bienes y ordenó la notificación del Fiscal especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
El día primero (01) de diciembre de 2005, el ciudadano Carlos Luís González, por medio de su apoderado judicial, acudió por ante este despacho, con la finalidad de solicitar se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, este tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, ordeno la notificación de la ciudadana Yuleida Josefina Caballero Valles, a los fines de que expusiera lo que a bien tenga en relación con el contenido de la referida diligencia.------- En fecha dieciocho de (18) de enero de 2006, se dio por notificada la ciudadana Yuleida Josefina Caballero Valles, en tal sentido, cumplido los tramites procesales este tribunal procede a dictar sentencia.--------------------------------------------------------------- Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

Parte Motiva

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren: ---
“Articulo 188 del Código Civil establece: La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.-------------------------------------------------------------------------------------
“Articulo 189 Del Código Civil establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.----------------
“1er Aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.--------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---------------------

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. CON LUGAR la conversión de la solicitud de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos; Yuleida Josefina Caballero Valles y Carlos Luís González, en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial, que contrajeron en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1998, contrajeron matrimonio por ante la Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada, signada bajo el Nº (165).------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación al régimen de su hijo Luís Carlos González Caballero, los progenitores de común acuerdo establecieron lo siguiente: Primero: Quedará bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana Yuleida Josefina Caballero Valles. Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes hasta el día domingo el niño pernoctará con su padre, y entre semana el niño visitara dos días a la semana lasa casa de su progenitor, como lo ha venido haciendo de mutuo acuerdo con la progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, al igual que las vacaciones de carnaval y semana santa, el tiempo que pasen los niños a lado de su padre, este será responsable por su salud física, mental, emocional, alimentos, del niño lo llevara a lugares de diversión, si el niño requiere viajar al exterior del país, se requiere el permiso reciproco de los padres. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaria el padre se compromete a contribuir con la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) quincenales, para los gastos de educación el progenitor se compromete a comprar los útiles escolares y cancelar la mitad de las inscripciones, mas seis (06) meses de mensualidades escolares y de trasporte, y la madre cancelara los gastos de uniformes, la mitad de la inscripción y los seis (06) meses restantes, de las mensualidades escolares, mas seis (06) mese de trasporte escolar. Los gastos de navidad y año nuevo serán compartidos de por mistad el padre comprara la ropa de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y la madre comprara la ropa del día treinta y uno (31) de diciembre y del primero (01) de enero, así año tras año y viceversa. Quinto: en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declararon que adquirieron, un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio el Rosario, Vía Tule, Cuarta Calle, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo, el cual se encuentra inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 91, Tomo 40, y declaran que ceden y traspasan el cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad, dominio y posesión de dicho bien a su hijo; Luís Carlos González Caballero.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.---------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.---Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

La Juez Unipersonal Nº 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 12, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.---------------

Exp.5605.-
DGDF/Jsbm.-