República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 5151.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.------------------------------------------------
PARTES SOLICITANTES: IDEMAR FERRER HURTADO Y WANGER GUDIÑO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-15.719.254 y V-13.371.347 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.---------------------------------------------------------------------------
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: ALEXANDRA MARIA GUDIÑO FERRER.-------
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos IDEMAR FERRER HURTADO Y WANGER GUDIÑO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-15.719.254 y V-13.371.347 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en los artículos 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen la separación de cuerpos.----------
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Noviembre de 2002, y que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto Separarse de Cuerpos.------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ALEXANDRA MARIA GUDIÑO FERRER, de un (01) año de edad, para la cual establecieron de común acuerdo el siguiente régimen: -------------------
*Primero: Ambos cónyuges convienen en seguir ejerciendo la patria potestad de la misma, siendo que la madre ejercerá la guarda y custodia de estas.---------------------------------------------------------------------------------
*Segundo: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL bolívares (200.000,oo) Mensuales por concepto de pensión alimentaria; siendo que los gastos relativos a medicinas, atención médica, educación, útiles escolares, vestido y recreación, serán compartidos por ambos progenitores en igualdad de condiciones.------------
*Tercero: En atención al régimen de visitas para el progenitor, se establece que el mismo podrá visitar a su menor hija en el domicilio materno los días martes de cada semana en un horario comprendido entre 7:00 y 9:00 de la tarde; así mismo podrá visitarla los días jueves de cada semana, en un horario comprendido entre 3:00 y 6:00 de la tarde. En los referidos horarios el progenitor puede optar tanto por hacer la visita en el referido hogar, ó disponer de llevar de paseo a la niña en cuestión. De igual forma, el progenitor podrá compartir con su hija los primeros y segundos domingos de cada mes, en un horario comprendido entre 9:30 de la mañana y 7:30 de la tarde, pudiendo retirar a la menor del hogar materno en dicho horario para destinarlo a su recreación o a la visita de familiares. Por otra parte, en atención a la época navideña, la niña y/o adolescente de autos compartirá con su progenitor los días 24 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, en un horario comprendido entre 9:30 de la mañana y 7:30 de la tarde. Finalmente, conforme la niña vaya creciendo y adquiera la edad escolar, ambos padres podrán convenir la tenencia de la misma durante su período vacacional, así como efectuar cualquier otra modificación del horario aquí pautado.--------------------------
Recibida del Órgano distribuidor en fecha cuatro (04) de Agosto de 2004, el tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud en fecha diez (10) del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley; en ese sentido y por cuanto la solicitud planteada se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 de código civil, se decretó la separación de CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos antes identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue agregada a las actas, en fecha treinta (30) de Agosto de 2004, correspondiéndole conocer de la misma a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.---------------------------------------------------------------------------
Posteriormente, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana IDEMAR FERRER HURTADO, y solicitó al tribunal se declare la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por haber transcurrido mas de un año desde el decreto de separación de Cuerpos y Bienes.--------------------------------------
Luego de esto, en fecha dos (02) de Diciembre de 2005, el Tribunal mediante auto, ordeno la notificación del ciudadano WANGER GUDIÑO COLINA, con motivo de que se diera por enterado de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio suscrita por la ciudadana antes identificada; siendo que en fecha 07 de Enero de 2006, el ciudadano en cuestión compareció por ante este despacho, dándose por notificado y alegando no haberse dado reconciliación alguna. En tal sentido, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:---------------------------------------------------
“ART 189 DEL CODIGO CIVIL establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.----------------------------
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CVIL establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.-------------------------------------------
La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.---
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos supra señalados, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos referidos del Código Civil Vigente referentes a la separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.----------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: -------------------------------------------------------------------
1) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO intentada por los ciudadanos IDEMAR FERRER HURTADO Y WANGER GUDIÑO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-15.719.254 y V-13.371.347 respectivamente.------------------------------------
2) En cuanto la Patria Potestad de la niña y/o adolescente ALEXANDRA MARIA GUDIÑO FERRER, esta, será compartida por ambos progenitores.----------------------------------------------------------------------------
3) La Guarda y custodia de la misma, será ejercida por su progenitora, ciudadana IDEMAR FERRER HURTADO.---------------------------
4) En relación al Régimen de Visitas, el ciudadano WANGER GUDIÑO COLINA, podrá visitar a su menor hija en el domicilio materno los días martes de cada semana en un horario comprendido entre 7:00 y 9:00 de la tarde; así mismo podrá visitarla los días jueves de cada semana, en un horario comprendido entre 3:00 y 6:00 de la tarde. En los referidos horarios el progenitor puede optar tanto por hacer la visita en el referido hogar, ó disponer de llevar de paseo a la niña en cuestión. De igual forma, el progenitor podrá compartir con su hija los primeros y segundos domingos de cada mes, en un horario comprendido entre 9:30 de la mañana y 7:30 de la tarde, pudiendo retirar a la menor del hogar materno en dicho horario para destinarlo a su recreación o a la visita de familiares. Por otra parte, en atención a la época navideña, la niña y/o adolescente de autos compartirá con su progenitor los días 24 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, en un horario comprendido entre 9:30 de la mañana y 7:30 de la tarde. Finalmente, conforme la niña vaya creciendo y adquiera la edad escolar, ambos padres podrán convenir la tenencia de la misma durante su período vacacional, así como efectuar cualquier otra modificación del horario aquí pautado.--------------------------------------------
5) Se fija como Pensión Alimentaria para el progenitor, la cantidad de DOSCIENTOS MIL bolívares (200.000,oo) Mensuales por concepto de pensión alimentaria; siendo que los gastos relativos a medicinas, atención médica, educación, útiles escolares, vestido y recreación, serán compartidos por ambos progenitores en igualdad de condiciones. Este Tribunal actuando de conformidad a los artículos “8” y “483” de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente”, los cuales se refieren al Interés Superior del Niño y al contenido de la Sentencia respectivamente; establece que el ciudadano referido, deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL bolívares (200.000,oo) adicionales a la cuota mensual fijada, en el mes de Diciembre de cada año; esto, en razón de que para el momento de suscribir el escrito de solicitud, no hicieron referencia alguna a dicho particular. “Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal”.-------------------------------------------------------------------------------
En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, mediante la cual expreso (…..) “lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (….)”.---------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 10 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
DGdF/dayana.-
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