EXP. 5687 República Bolivariana de Venezuela No. 72
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES SOLICITANTES: JIMMY ANDRY GONZALEZ CARMONA y JENNEY ALEJANDRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.218.756 y V-12.777.018, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este caso por la Abogada en ejercicio: EGLE RODRIGUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.916.---------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos JIMMY ANDRY GONZALEZ CARMONA y JENNEY ALEJANDRA CONTRERAS, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.----------------------------------
Narran los solicitantes, que en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada con el No. (297). Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos JIMMY ANDRY GONZALEZ CARMONA y JENNEY ALEJANDRA CONTRERAS, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.---------------------------------------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre YENDRI MIGUEL y YENIKER FERNANDA GONZALEZ CONTRERAS, de SIETE (07) y CINCO (05) años de edad, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para su hijas. Primero: Quedaran bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLON. Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas, ambas acordaron que el padre de las menores tiene un regimen de entera y absoluta amplitud, es decir, libre y abierto, en el sentido de que el padre tendra derecho a visitar a sus hijos cuantas veces el lo deseare o considere conveniente, sin establecer un regimen estricto de dias y horas de visita, todo e aras de mantener la mejor y perfecta relacion con los niños y asi salvaguardar su estabilidad emocional, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus labores diarias, con el horario de estudios, horas de comida, horas de descanso y demas actividades complementarias, recreacionales, educativas y de otras indoles que los menores pudieran tener, necesarias para el desarrollo psiquico-mental y fisico de los menores, todo en funcion de sus mas elevados y elementales intereses. Para facilitar el regimen de visitas y con el objeto de que el padre permanezca mas tiempo con sus hijos, podra llevarselos de paseo los dias sabados y domingod de manera alternativa, en vista de lo anterior podra llevarselos del hogar materno a las 9:00 am y retornarlos a las 6:00 pm; pudiendo pernoctar con el padre, durante algun fin de semana, esto previo aviso a la madre y debiendose escuchar en todo caso la opinión de los menores, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Proteccion del Niño y del Adolescente. En los actuales momentos no se establece regimen de visitas para fines de semana o vacaciones, debida a la corta edad de los menores, ya que los mismos no pueden ni estan en capacidad, por razones de edad, de asistirse a si mismos, en lo referente al aseo e higiene personal, alimentación y prevenir cualquier situación de peligro que eventualmente pudiere presentarse, toda vez que los menores nunca se han separado del lado de su madre por espacio de varios dias, regimen al cual tendran que ir adaptandose poco a poco, aumentando dichos lapsos a medida que los niños se vayan habituando a permanecer por mas tiempo alejados de su madre, una vez adaptados a su nueva situación emocional y superada la crisis que les ha ocasionado la separacion de sus progenitores. Posteriormente ambos padres llegan a un acuerdo previo en el entendido que los periodos de vacaciones correspondientes al carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, seran alternados, un año tocara el carnaval con el padre, semana santa con la madre, navidad con la madre y fin de año con el padre y asi sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares de Agosto, la primera mitad podran ser pasadas con el padre y la segunda mitad con la madre o a la inversa. A fin de preservar el ejercicio de la Patria Potestad y el ciudado material en interes y beneficio de los menores. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaría: Ambos padres de acuerdo con sus ingresos economicos y tomando en consideración las necesidades de los menores, deberan cubrir las obligaciones alimentarias que como padres tienes. De conformidad con lo previsto en los articulos 365 y 375 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y del Adolescente y de por efecto de la filiación legal, el ciudadano JIMMY ANDRY GONZALEZ CARMONA, previamente identificado, a los fines de dar cumplimiento a la pension u obligación alimenticia que le asisten a sus menores hijos y en proporcion a sus condiciones economicas contribuira a los efectos de satisfacer los gastos de manutención, vestido, estudio y vida general de los menores YENDRI MIGUEL y YENIKER FERNANDA GONZALEZ CONTRERAS, se obliga a pasar una pension alimentaria de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.oo) MENSUALES, pagaderon en dos partes quincenalmente y por adelantado; comprometiendose ademas al pago de cualquier gasto extraordinario por enfermedad, asistencia medica-quirurgica, odontogicas, hospitarias, farmaceuticas u otra necesidad evental. Esta pension alimenticia, ha sido establecida atendiendo en primer lugar, las necesidades elementales e intereses de los menores y en segundo lugar, las circunstancias laborales economicas del padre, comprobable por cualquier medio idoneo y la cual podra ser ajustada progresivamente en forma anual, automatica y proporcionalmente considerando como referencia la tasa de variación del indice inflacionario publicada en el mes de enero por el Banco Central de Venezuela siempre y cuando el ajuste de sueldo que perciba el padre sea consono con dicha tasa y bajo el conocimiento de que la realidad economica, laboral, y personal del padre asi lo permitan, en todo caso el monto de la pensión no podra superar el 35% del sueldo mensual percibido por el padre. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los menores, el padre se compromete en este acto a suministar a los menores de autos en los meses de Agosto y Diciembre todos los gastos realtivos a utiles escolares de los menores, los padres tomaran de comun acuerdo todas las decisiones que afectan a los menores y todos aquellos asuntos en los cuales no puedan ponerse de acuerdo padre y madre, seran sometidos a la consulta y decisión del Juez de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción, que conocimiento del caso decidira lo que haya lugar.---------------------
Recibida del Órgano distribuidor en fecha 29 de Noviembre del 2004, el Tribunal le dio entrada y la Admitió de fecha 06 de Diciembre de 2004, procedió a decretar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente en fecha nueve (09) de Febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta donde se da por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.------------------------------------
El día 13 de Diciembre de 2005, el ciudadano JIMMY ANDRY GONZALEZ CARMONA solicito al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de Diciembre fue notificada la ciudadana JENNY ALEJANDRA CONTRERAS, la cual comparecio ante este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2006.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:
“ART 188 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
“ART 189 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL”
Establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR la acción de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos JIMMY ANDRY GONZALEZ CARMONA y JENNEY ALEJANDRA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 12.218.756 y V-12.777.018, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial.----------------------------------------------------------------------------------------------
b) En cuanto la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes: YENDRI MIGUEL y YENIKER FERNANDA GONZALEZ CONTRERAS, será compartida por ambos progenitores.--------------------------------------------------------------
c) La Guarda de las niñas y/o adolescentes: YENDRI MIGUEL y YENIKER FERNANDA GONZALEZ CONTRERAS, será ejercida por su progenitora la ciudadana JENNEY ALEJANDRA CONTRERAS.---------------------------------------
d) En cuanto al Régimen de Visitas, ambas acordaron que el padre de las menores tiene un regimen de entera y absoluta amplitud, es decir, libre y abierto, en el sentido de que el padre tendra derecho a visitar a sus hijos cuantas veces el lo deseare o considere conveniente, sin establecer un regimen estricto de dias y horas de visita, todo e aras de mantener la mejor y perfecta relacion con los niños y asi salvaguardar su estabilidad emocional, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus labores diarias, con el horario de estudios, horas de comida, horas de descanso y demas actividades complementarias, recreacionales, educativas y de otras indoles que los menores pudieran tener, necesarias para el desarrollo psiquico-mental y fisico de los menores, todo en funcion de sus mas elevados y elementales intereses. Para facilitar el regimen de visitas y con el objeto de que el padre permanezca mas tiempo con sus hijos, podra llevarselos de paseo los dias sabados y domingod de manera alternativa, en vista de lo anterior podra llevarselos del hogar materno a las 9:00 am y retornarlos a las 6:00 pm; pudiendo pernoctar con el padre, durante algun fin de semana, esto previo aviso a la madre y debiendose escuchar en todo caso la opinión de los menores, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Proteccion del Niño y del Adolescente. En los actuales momentos no se establece regimen de visitas para fines de semana o vacaciones, debida a la corta edad de los menores, ya que los mismos no pueden ni estan en capacidad, por razones de edad, de asistirse a si mismos, en lo referente al aseo e higiene personal, alimentación y prevenir cualquier situación de peligro que eventualmente pudiere presentarse, toda vez que los menores nunca se han separado del lado de su madre por espacio de varios dias, regimen al cual tendran que ir adaptandose poco a poco, aumentando dichos lapsos a medida que los niños se vayan habituando a permanecer por mas tiempo alejados de su madre, una vez adaptados a su nueva situación emocional y superada la crisis que les ha ocasionado la separacion de sus progenitores. Posteriormente ambos padres llegan a un acuerdo previo en el entendido que los periodos de vacaciones correspondientes al carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, seran alternados, un año tocara el carnaval con el padre, semana santa con la madre, navidad con la madre y fin de año con el padre y asi sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares de Agosto, la primera mitad podran ser pasadas con el padre y la segunda mitad con la madre o a la inversa. A fin de preservar el ejercicio de la Patria Potestad y el ciudado material en interes y beneficio de los menores.----------------------------------------------------------------------------
e) En cuanto a la Pensión Alimentaría, Ambos padres de acuerdo con sus ingresos economicos y tomando en consideración las necesidades de los menores, deberan cubrir las obligaciones alimentarias que como padres tienes. De conformidad con lo previsto en los articulos 365 y 375 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y del Adolescente y de por efecto de la filiación legal, el ciudadano JIMMY ANDRY GONZALEZ CARMONA, previamente identificado, a los fines de dar cumplimiento a la pension u obligación alimenticia que le asisten a sus menores hijos y en proporcion a sus condiciones economicas contribuira a los efectos de satisfacer los gastos de manutención, vestido, estudio y vida general de los menores YENDRI MIGUEL y YENIKER FERNANDA GONZALEZ CONTRERAS, se obliga a pasar una pension alimentaria de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.oo) MENSUALES, pagaderon en dos partes quincenalmente y por adelantado; comprometiendose ademas al pago de cualquier gasto extraordinario por enfermedad, asistencia medica-quirurgica, odontogicas, hospitarias, farmaceuticas u otra necesidad evental. Esta pension alimenticia, ha sido establecida atendiendo en primer lugar, las necesidades elementales e intereses de los menores y en segundo lugar, las circunstancias laborales economicas del padre, comprobable por cualquier medio idoneo y la cual podra ser ajustada progresivamente en forma anual, automatica y proporcionalmente considerando como referencia la tasa de variación del indice inflacionario publicada en el mes de enero por el Banco Central de Venezuela siempre y cuando el ajuste de sueldo que perciba el padre sea consono con dicha tasa y bajo el conocimiento de que la realidad economica, laboral, y personal del padre asi lo permitan, en todo caso el monto de la pensión no podra superar el 35% del sueldo mensual percibido por el padre. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los menores, el padre se compromete en este acto a suministar a los menores de autos en los meses de Agosto y Diciembre todos los gastos realtivos a utiles escolares de los menores, los padres tomaran de comun acuerdo todas las decisiones que afectan a los menores y todos aquellos asuntos en los cuales no puedan ponerse de acuerdo padre y madre, seran sometidos a la consulta y decisión del Juez de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción, que conocimiento del caso decidira lo que haya lugar. Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar las cantidades de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.oo), extras en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de matricula, inscripción y útiles escolares; y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de dicha época.--
f) Ratifica lo acordado entre los ciudadanos JIMMY ANDRY GONZALEZ CARMONA y JENNEY ALEJANDRA CONTRERAS, Un inmueble constituido por unas bienhechurias situado en el Sector La Fe II Avenida No. 1 Calle 16 Casa # 8-48, Parroquia Los Cortijos Municipio Autonomo San Francisco del Estado Zulia. El inmueble en cuestion tiene un area aproximada de cuatro por cuatro (4x4 mts), construido sobre un terreno que posee un area aproximada de ventiocho por diez (28 x 10) y consta de los siguientes dependencias: dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño y porche; todos construidos con paredes de bloque, pisos de cementos y techo de zinc y cercado de tres (03) lados con latas de zinc y su frente con estambre. En cuanto a la adjudicación de mutuo y amistoso acuerdo de traspasarlos a sus menores hijos YENDRI MIGUEL y YENIKER FERNANDA GONZALEZ CONTRERAS.-----------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No.72, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 5687.-
DGDF/Luis*.-
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