EXP. 5864 República Bolivariana de Venezuela No. 64
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES SOLICITANTES: OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL y NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 4.270.041 y V-8.501.343 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este caso por el Abogado en ejercicio: WOLFGAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL y NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLON, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.----------------------------------
Narran los solicitantes, que en fecha diez (10) de Diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario Encargado respectivamente del Municipio (hoy Parroquia) Coquivacoa del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada con el No. (1306). Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL y NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLON, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre VANESSA ELENA, VALERIA CRISTINA y VALENTINA PAOLA DOMINGUEZ CALDERA, de DOCE (12), NUEVE (09) y UN (01) años de edad, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para su hijas. Primero: Quedaran bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLON. Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas, ambas partes acordaron lo siguiente: Se establece un Régimen de Visitas Amplio y abierto en el cual el padre podrá visitar a sus menores hijos cuando lo considere prudente y necesario, sin que con ello interrumpa sus actividades escolares. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.oo) MENSUALES, y una cuota especial por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.oo) únicamente en los meses de Agosto y Diciembre, la cual tendrá por objeto cubrir todo lo referente a útiles escolares, uniformes, ropa y juguetes en las respectivas épocas.------------------------------------------------------------------------------------
Recibida del Órgano distribuidor en fecha 02 de Febrero del 2005, el Tribunal le dio entrada y la Admitió de fecha 09 de Febrero de 2005, procedió a decretar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta donde se da por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.------------------------------------
El día 10 de Febrero de 2006, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL y NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLON solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.---------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:
“ART 188 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
“ART 189 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL”
Establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR la acción de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL y NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 4.270.041 y V-8.501.343, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial.----------------------------------------------------------------------------------------------
b) En cuanto la Patria Potestad de las niñas y/o adolescentes: VANESSA ELENA, VALERIA CRISTINA y VALENTINA PAOLA DOMINGUEZ CALDERA, será compartida por ambos progenitores.--------------------------------------
c) La Guarda de las niñas y/o adolescentes: VANESSA ELENA, VALERIA CRISTINA y VALENTINA PAOLA DOMINGUEZ CALDERA, será ejercida por su progenitora la ciudadana NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLON.--------------------------------------------------------------------------------------------
d) En cuanto al Régimen de Visitas, ambas partes acordaron lo siguiente: Se establece un Régimen de Visitas Amplio y abierto en el cual el padre podrá visitar a sus menores hijos cuando lo considere prudente y necesario, sin que con ello interrumpa sus actividades escolares.------------------------------------------------------------
e) En cuanto a la Pensión Alimentaría, En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.oo) MENSUALES, y una cuota especial por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000.oo) únicamente en los meses de Agosto y Diciembre, la cual tendrá por objeto cubrir todo lo referente a útiles escolares, uniformes, ropa y juguetes en las respectivas épocas.----------------------------------------------------------------------------------------------------
f) Ratifica lo acordado entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DOMINGUEZ GIL y NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLON, en cuanto al Inmueble formado por un apartamento signado con el No. 11-B, Planta Décima Primera del Edificio Eugenia de Residencias Maria Eugenia, ubicado en la Calle 72, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto de 1995, quedando anotado bajo el No. 34, tomo 21 de los respectivos cuyo documento se acompaña de copia simple. Así mismo queda en posesión y plena propiedad del cónyuge NORAIMA COROMOTO CALDERA ROSILLON, todo el mobiliario y enseres que se encuentran dentro del inmueble antes descrito, donde actualmente habita con las menores. En cuanto a la adjudicación de mutuo y amistoso acuerdo de traspasarlos a sus menores hijas VANESSA ELENA, VALERIA CRISTINA y VALENTINA PAOLA DOMINGUEZ CALDERA.---------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No._____, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 5864.-
DGDF/Luis*.-
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