República Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 3.

Exp. 1550
Parte Actora: ITALA GUTIERREZ ACENDRA
Parte Demandada: RAFAEL ANTONIO GARCIA
Adolescentes: REINALDO y ROXANA GARCÍA GUTIERREZ
Motivo: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana ITALA GUTIERREZ ACENDRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.768.031, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Nory Coronel Defensora Pública Trigésima Del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.294.049, en relación a los niños y/o adolescentes REINALDO ANTONIO y ROXANA DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ.

Narra la demandante que de las relaciones concubinarias que mantuvo con el ciudadano Rafael Antonio García, procrearon dos hijos de nombres Reinaldo Antonio y Roxana de los Ángeles García Gutierrez quienes desde el momento de la separación se encuentran bajo la guarda y custodia de la progenitora.

Que el demandado de autos presta sus servicios como Cabo Primero en la Guardia Nacional de las Fuerzas Armadas de República Bolivariana de Venezuela y sin embargo, no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por lo que demanda al ciudadano antes citado.

Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2001, esta Sala de Juicio Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.294.049, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se aperturó pieza de medidas de embargo en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA.

Consta en actas en fecha 14 de marzo de 2002, boleta de notificación practicada a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa.

En fecha 05 de agosto de 2002 consta en actas resultas de la Comisión, en la cual se evidencia que fue imposible la practica de la citación del demando de autos.

En fecha 06 de febrero de 2003 se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los niños y/o adolescentes García Gutierrez, lo cual consta al folio treinta y seis (36) de la pieza de medidas.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, en la pieza de medidas, se entregó la libreta de ahorros N° 0003-0050-11-0101126522, a la ciudadana Itala Gutierrez, lo cual consta al folio treinta y nueve (39) de la pieza de medidas.

En fecha 21 de abril de 2003, en la pieza de medidas, se ordenó la apertura de una nueva cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela con las cantidades a retener por concepto de prestaciones Sociales, signada bajo el N° 0003-005-11-0101133740. En fecha 05 de mayo se entregó la correspondiente libreta a la ciudadana Itala Gutierrez.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, se ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual consta en actas en fecha 05 de febrero de 2004, constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 09 de febrero de 2004, este Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer, y en consecuencia ordeno oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional a fin de que se sirvan indicar la capacidad económica del ciudadano Rafael Antonio García, demandado de autos.

En fecha 06 de septiembre de 2004, consta al folio veintinueve (29) de la presente causa, capacidad económica del demando de autos, mediante comunicación N° CG-CP-DSS-DBS-DL- 928 de fecha 31 de agosto 2004, emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, se ordenó la citación cartelaria del ciudadano Rafael Antonio García, mediante un único cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual consta en actas en fecha 17 de diciembre de 2004.

En fecha 11 de marzo de 2005, este Tribunal antes de dictar sentencia y por cuanto no se evidencia en actas la capacidad económica actual del demandado, ordena oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional a fin de que se sirvan indicar la capacidad económica del ciudadano Rafael Antonio García.

En fecha 17 de junio de 2005, consta al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa, capacidad económica del demando de autos, mediante comunicación N° CG-CP-DSS-DBS-DL- 894 de fecha 04 de mayo de 2005, emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional.

En fecha 25 de noviembre de 2005, consta la folio setenta y tres (73) de la pieza de medidas, comunicación N° 320-302/PA799PA803, emanada de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en la cual consta la capacidad económica actual del ciudadano Rafael Antonio García, demando de la presente causa.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

En el Procedimiento Especial de Alimentos, cada acto procesal tiene previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), un tiempo específico para su realización y precluído bien el lapso o bien el término para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estadio procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la Contestación de la Demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley en comento, deberá realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su Citación, debiendo el demandado plasmar en su escrito todas las defensas que creyere oportuno alegar, culminando la fase de alegación, produciéndose consecuencialmente la "Trabazón de la Litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda y los hechos que el demandado alegó por escrito en la oportunidad de dar su contestación, los cuales será objeto de prueba en la fase probatoria.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA, se dio por citado de forma cartelaria efectivamente el día 17 de diciembre de 2004, debiendo efectuar la contestación de la presente demanda, al tercer día de despacho siguiente, es decir el día 10 de enero de 2005, para comenzar a transcurrir a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual comenzó a transcurrir el día 11 de enero de 2005 feneciendo el mismo el 21 de enero de 2005.

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de la falta de inserción en actas del escrito de Contestación de la demanda, así como la falta de escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, y siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, y en el presente caso se evidencia que no fue realizada dicha contestación, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante no promovió pruebas, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, acompañó a la solicitud como prueba documental los siguientes documentos:

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 469, correspondiente a la niña ROXANA DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, emanada de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el presente expediente el folio tres (03).

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1301, correspondiente al adolescente REINALDO ANTONIO GARCÍA GUTIERREZ, emanada de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el presente expediente en el folio dos (02).

A estos documentos públicos, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante ciudadana ITALA GUTIERREZ ACENDRA y la niña ROXANA DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, así como también con el adolescente REINALDO ANTONIO GARCÍA GUTIERREZ, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el Artículo 376 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). De igual forma, se evidencia el vínculo de Filiación existente entre el demandado y la niña ROXANA DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, así como también con el adolescente REINALDO ANTONIO GARCÍA GUTIERREZ, así como la obligación alimentaria que le deben las partes en este proceso a los niños y/o adolescentes antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas el demando de actas, ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA, no promovió pruebas.


INFORMES ORDENADOS POR ESTA SALA

• Consta en actas Comunicación N° 320-302/PA799PA803, emanada de la Gerencia de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, de fecha 01 de noviembre de 2005, en la cual se establece el salario mensual devengado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA, portador de la cédula de identidad No. V-5.294.049. En este sentido el ciudadano antes mencionado devenga: por concepto de Pensión de retiro: la cantidad de Un Millón Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Cuatro con 51/100 (Bs. 1.058.774,51), y con unas Deducciones por concepto de SEG HOG la cantidad de Treinta y Cinco Mil Noventa y Ocho con 38/100 (Bs. 35.098.38), por concepto de IPSFA la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Noventa y Ocho con 92/100 (Bs. 23.398,92) y por concepto de HOSPIMIL la cantidad de Diez Mil Trescientos Veintitrés con 05/100 (Bs.10.323,05); con un Neto a cobrar de: Novecientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro con 16/100 (Bs. 989,954.16) Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del referido ciudadano, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada de la presente causa.


• Consta en Actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socioeconómicas del hogar donde reside la niña ROXANA DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende en su Dinámica Social que La ciudadana Itala Gutierrez asiste debidamente a los Hnos. García Gutierrez a través de la Medida de Embargo. Pretende embargar la pensión que le corresponde al progenitor para obligarlo a cumplir con sus deberes. Tiene interés que se mantenga la Medida a fin de garantizarle la manutención a sus hijos. Así mismo en sus conclusiones arrojó que Los Hnos. Reinaldo Antonio y Roxana de los Ángeles García Gutierrez, residen con su progenitora. La ciudadana Itala Gutierrez, se encuentra económicamente inactiva sus necesidades y la de sus hijos las cubre con la Pensión de Alimentos recibida por los mismos. La vivienda que ocupa es propiedad de la ciudadana Mirian Gutierrez, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. Según fuentes de información la ciudadana Itala Gutierrez ha sido garante del bienestar de sus hijos. La ciudadana Itala Gutierrez persiste en su interés que se Mantenga la Medida de Embargo en beneficio de sus hijos. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio.

Una vez vencido el lapso probatorio las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), afectando en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria, no solo el derecho aun nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

En este sentido, la obligación alimentaria es entendida como el deber que tiene una persona de suministrarle a otra, todos los medios necesarios para su subsistencia, siendo incondicional dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad. Dicha obligación alimentaria se encuentra contemplada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

El artículo 365 de la LOPNA, establece que: "La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

La obligación alimentaria es originada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña ROXANA DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, y el adolescente REINALDO ANTONIO GARCÍA GUTIERREZ; y por cuanto el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA, es el progenitor de los mencionados niños y/o adolescentes, tiene el deber de coadyuvar con la manutención de sus hijos, esto unido al hecho de que dicho ciudadano posee los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades, así como las necesidades de las otras personas que dependen económicamente de él.

En base a las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora establecer el monto de la pensión alimentaria que le debe prestar el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCÍA a la niña ROXANA DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, y al adolescente REINALDO ANTONIO GARCÍA GUTIERREZ, con base a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, y a la comprobación de la capacidad económica del demandado, la cual se encuentra contemplada en el artículo 369 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1).- PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Reclamación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana ITALA GUTIERREZ ACENDRA en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA, a favor de los niños y/o adolescentes ROXANA DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, y REINALDO ANTONIO GARCÍA GUTIERREZ . Así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños y/o adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
A.- Como Pensión Alimentaria Mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 310.500,00), calculado sobre la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465. 750, 00), como salario mínimo actual, con el aumento decretado por la Presidencia de la República según Gaceta Oficial N° 38.372 de fecha 03 de febrero de 2006. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
B-. En el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 310.500,00), la cual es equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del Salario Mínimo.
C-. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un Salario Mínimo Mensual, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465. 750, 00).

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.

D-. Las cantidades acordadas en los literales A, B y C, deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas, los Primeros Cinco (05) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de año 2006. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL No. 3
DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ.
LA SECRETARIA (S) ABOG. CARMEN VILCHEZ.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 68, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2006, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria

Exp. 1550
DGdF/isa.-