República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 7301.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES SOLICITANTES: ELIDA DEL CARMEN FERRER E IVAN JOSE MORENO ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-9.710.695 y V-4.990.990 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.---------------------------------------------------------------------------
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: KELLY Y KATHERINE MORENO FERRER.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN FERRER E IVAN JOSE MORENO ROMERO, antes identificados, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.----------------------------------------------------------
Narran los solicitantes, que en fecha veintiuno (21) de Junio de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-----------------------------------------------------------------------
Manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2000 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-----------------------------------------------
Por los hechos alegados, solicitan los ciudadanos en cuestión, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.-----------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon cuatro hijos (04), de los cuales dos (02) son mayores de edad y dos (02), menores de edad, estos últimos llevan por nombres, KATHERINE Y KELLY MORENO FERRER, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, siendo que en virtud a su minoría de edad, los progenitores establecieron de común acuerdo el siguiente régimen:---------------------------------------------------------------------------------
*Primero: Quedaran bajo la Guarda y custodia de su progenitora, ciudadana ELIDA DEL CARMEN FERRER.-------------------------------------------
*Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.----------------------------------------------------------------------------
*Tercero: El Régimen de Visitas será para el progenitor, siendo éste totalmente abierto, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y universitarias las niñas y/o adolescentes en cuestión. En atención a los períodos vacacionales, tales como, carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, serán alternados de común acuerdo por ambos progenitores; así mismo, en cuanto a los viajes al interior o exterior del país, ambos padres decidirán de mutuo acuerdo, la oportunidad, lugar y términos de los mismos.------------------------------------------------------------
*Cuarto: El progenitor conviene en suministrarle a sus menores hijos una pensión alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales; siendo que en el mes de Julio de cada año, aportará la cantidad de SEISCIENTOS MIL Bolívares (600.000,oo), a los fines de cubrir gastos relativos a educación. En época navideña, el ciudadano en cuestión se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500.000,oo), con objeto de cubrir gastos atinentes a dicha época. Por otra parte, en relación a los gastos de transporte y gastos médicos, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Dichas cantidades, deberán ser depositadas en la cuenta corriente Nº 01340347363473017910 de la Entidad Bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana ELIDA DEL CARMEN FERRER.---------------------------------------------------------------------------
Recibida del Órgano distribuidor en fecha dos (02) de Diciembre de 2005, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud mediante auto de esa misma fecha; siendo admitida posteriormente, según auto de fecha veinte (20) de Diciembre del mismo año, ordenándose la citación de la Fiscal especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------
Posteriormente en fecha primero (01) de Febrero de 2006, el alguacil de este tribunal agrego a las actas del presente expediente, boleta donde consta la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico. -------
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes signada con el N° 610, así como las actas de nacimiento certificadas de las niñas y/o adolescentes de autos, signadas bajo los Nos. 581 y 328, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.-------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto el autor patrio, Emilio Calvo Baca refiere:-----------------------------------------------------------------------------------
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.--------------------------
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-------------------------------------------
En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el estado, como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.------------------------------------------
La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.---
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el Autor Patrio conceptualiza como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: -------------------------------------------------------------------
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN FERRER E IVAN JOSE MORENO ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-9.710.695 y V-4.990.990 respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.----------------------------------------------------------------------------------
2) En cuanto la Patria Potestad de las niñas y/o adolescentes KATHERINE Y KELLY MORENO FERRER, esta, será compartida por ambos progenitores.-------------------------------------------------------------------
3) La Guarda de las mismas, será ejercida por su progenitora, la ciudadana ELIDA DEL CARMEN FERRER.--------------------------------------
4) En relación al Régimen de Visitas, será para el progenitor, siendo éste totalmente abierto, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y universitarias las niñas y/o adolescentes en cuestión. En atención a los períodos vacacionales, tales como, carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, serán alternados de común acuerdo por ambos progenitores; así mismo, en cuanto a los viajes al interior o exterior del país, ambos padres decidirán de mutuo acuerdo, la oportunidad, lugar y términos de los mismos.---------------------------------
5) Se fija como Pensión Alimentaria, la cual deberá ser cancelada por el ciudadano IVAN JOSE MORENO ROMERO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales; siendo que en el mes de Julio de cada año, deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS MIL Bolívares (600.000,oo), a los fines de cubrir gastos relativos a educación y en época navideña, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500.000,oo), con objeto de cubrir gastos atinentes a dicha época. Por otra parte, en relación a los gastos de transporte y gastos médicos, deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Dichas cantidades, serán depositadas en la cuenta corriente Nº 01340347363473017910 de la Entidad Bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana ELIDA DEL CARMEN FERRER. “Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por la obligada alimentaria y el guardador, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal”.------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Nº 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.----------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 59 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-------------------------------------------
DGdF/dayana.-
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