REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
EXP. 5176
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana Arelys Beatriz Reyes Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.829.136, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Profesional del Derecho: Maribel Valero, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 29.067.-
DEMANDADO: Ciudadano José Martín Camacho Soto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.831.747. Domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Profesionales del Derecho: Rosario Carmona, Francisco Bracho Espinel, Héctor Contreras Poveda, Ailin Cáceres y Wilmer Santos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 39.455, 37.873, 39.474, 89.815 y 100.486, respectivamente.-
PARTE NARRATIVA
Ocurrió ante este Tribunal la Ciudadana Arelys Beatriz Reyes Portillo, para demandar por DIVORCIO al Ciudadano José Martín Camacho Soto anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, el cual establecen el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales y los excesos, sevicias e injurias.
Narra la demandante, que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 09 de enero de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habiendo fijado como domicilio conyugal en el Barrio La Pastora, y Posteriormente adquirimos y construimos nuestro hogar definitivo en el Barrio La Pastora, calle 96c, casa N° 51A-77, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de esa unión procrearon dos hijas (02), que llevan por nombres Dubraska Elena y Dubriana Margarita Camacho Reyes, Narra la demandante que a comienzos de esa unión matrimonial todo transcurría en forma feliz, en perfecta armonía, pero pasado un tiempo empezaron a suceder serios problemas entre nosotros, desde hace aproximadamente tres (03) años, nuestras relaciones se han ido deteriorando cada vez mas, no cumplía con los deberes del hogar, aduciendo que no conseguía trabajo, no cumplía ni con la educación ni con la alimentación de nuestras menores hijas, siendo yo la única que mantenía el hogar laborando en la empresa mercantil Rony Shoes, c.a. ahora bien desde el mes de mayo de 2001, se ha caracterizado en una gran zozobra en la convivencia, ya que mi esposo es una persona de carácter difícil y violenta, y en consecuencia, con mucha frecuencia, me ha agredido verbalmente , injuriado y ofendido en muchas ocasiones, tanto de palabra y físicamente, por lo que me vi obligada a solicitar ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, sala N° 4, a separarme temporalmente de nuestra residencia en común. A pesar de estar separada, todavía los problemas entre nosotros han continuado ya que el ciudadano José Martín Camacho Soto, me sigue hostigando y maltratando verbalmente.
Por los hechos alegados es por lo que la ciudadana Arelys Beatriz Reyes Portillo demanda al ciudadano José Martín Camacho Soto por DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero, relativos al ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS.
Recibida del Órgano distribuidor la demanda se le dio entrada y el curso legal correspondiente en fecha 11 de agosto de 2004, admitiendo la demanda y ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil y la contestación de la demanda. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se ordeno realizar un informe social en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 18 de agosto de 2004, el alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 34.
En fecha 25 de agosto de 2004, la alguacil natural de este tribunal realizo su exposición refiriendo que el ciudadano José Martín Camacho Soto se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 31 de agosto de 2004, la abogada Maribel Valero, consigno poder otorgado en su persona por la ciudadana Arelys Reyes.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2004, el tribunal ordeno perfeccionar la citación del ciudadano José Martín Camacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de octubre de 2004, se agrego a las actas boleta de notificación por medio de la cual fue perfeccionada la citación del demandado ciudadano José Martín Camacho.
En fecha 09 de noviembre de 2004, se agrega a las actas las resultas del informe social solicitado mediante oficio 04-2586 de fecha 11 de agosto de 2004.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en fecha 13 de diciembre de 2004, se presento la parte actora y su apoderada Judicial e igualmente compareció el ciudadano José Martín Camacho debidamente asistido por el abogado Wilmer Santos, no llegándose a ningún acuerdo.
En fecha 31 de enero de 2005, el ciudadano José Martín Camacho, otorgo poder apud acta a los abogados Rosario Carmona, Francisco Bracho, Héctor Contreras, Ailin Cáceres y Wilmer Santos.
Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2005 siendo la fecha correspondiente para llevar acabo el segundo acto conciliatorio se llevo acabo dicho acto compareciendo la parte demandante y su apoderada Judicial e igualmente compareció la parte demandada acompañada de su apoderado Judicial abog. Wilmer Santos no llegándose a ningún acuerdo.
En fecha 21 de febrero de 2005, fecha indicada para presentar el escrito de contestación en el presente juicio, la parte demandada compareció y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2005, consigno la parte demandada escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2005, el tribunal dicto resolución mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa solicitada por la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2005, el abogado Héctor Contreras actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2005. Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2005 el tribunal oye la apelación en el efecto devolutivo e insta a la parte a señalar las copias a remitir a la corte de apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del código de procedimiento civil.
En fecha 30 de marzo de 2005, el tribunal apertura pieza de medidas en la presente causa y decreta Medida de embargo preventivo por comunidad conyugal sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que devenga la ciudadana Arelys Reyes. posteriormente en fecha 18 de abril de 2005 es decretada medida provisional de permanencia en el hogar conyugal a favor de la ciudadana Arelys Reyes.
En fecha 18 de abril de 2005, previo cumplimiento de lo ordenado por este juzgado se ordeno oficiar a la corte de apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que aprehendan de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2005.
En fecha 25 de abril de 2005, previa solicitud de parte, el tribunal ordena la celebración de un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes y libro las respectivas boletas.
En fecha 29 de abril de 2005, se llevo acabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes sen el presente juicio y acordaron la pensión alimentaria, el régimen de visitas, la patria potestad y la guarda para con sus hijas.
En fecha 21 de junio de 2005, el tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la PROTECCION DEL Niño y del Adolescente aprobó y homologo el convenimiento celebrado por los ciudadanos Arelys Reyes y José Camacho en fecha 29 de abril de 2005. y ordeno notificar a la fiscal especializada del Ministerio Publico.
En fecha 25 de julio de 2005, se recibieron las resultas de la apelación planteada en contra de la resolución dictada por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual se declaro sin lugar la referida apelación.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2005, el tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes a las diez de la mañana (10:00am).
Posteriormente, el tribunal mediante auto de fecha 04 de agosto ordeno el cierre de la primera pieza principal y ordeno aperturar una nueva pieza en virtud de la cantidad de folios y la imposibilidad del buen manejo del expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2005, se llevo acabo el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo a dicho acto la apoderada judicial de la parte actora abogada Maribel Valero y no compareciendo la parte demandada ni por si misma ni por medio de abogado o apoderado judicial.
Estando la presente causa en Estado de Sentencia lo hace esta Juzgadora previa las siguientes consideraciones.
ANALISÍS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
• Con el escrito de demanda la demandante acompaño Acta de matrimonio N° 8 de fecha 9 de enero de 1990, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al matrimonio de los Ciudadanos Arelys Beatriz Reyes Portillo y José Martín Camacho Soto. Dicho documento por emanar de Funcionario Público y no haber sido tachado de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, merece pleno valor probatorio, lo que demuestra fehacientemente el matrimonio civil celebrado entre las partes.
• Acompaño igualmente, de las actas de nacimiento signadas con los Nros° 433 relativa al nacimiento de la niña Dubraska Elene Camacho Reyes, de fecha 16 de agosto de 1990, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este documento por ser emanado de un funcionario público y no haber sido impugnado merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
• Del acta de nacimiento signada con el Nro° 177 relativa al nacimiento de la niña Dubriana Margarita Camacho Reyes, de fecha 12 de febrero de 1996, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este documento por ser emanado de un funcionario público y no haber sido impugnado merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
De dichos documentos se demuestra que los ciudadanos José Martín Camacho Soto y Arelys Beatriz Reyes Portillo, procrearon dos (02) hijas, que aun son menores de edad, lo que vino a determinar la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
TESTIMONIALES
La parte actora en el acto oral de evacuación de prueba promovió tres testigos, los cuales rindieron sus deposiciones al tenor del siguiente interrogatorio concediéndosele el derecho de palabra en primer lugar a la ciudadana Ysleny del Valle Parra Prieto, portadora de la cedula de identidad Nº V.-9.722.720, domiciliado la Pastora Calle 96-C Nº 51 A-43, al cual se le recibirá la prueba testifical en virtud de la incorporación de la misma al debate oral por la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. 1) ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arelys Beatriz Reyes Portillo y José Martín Camacho Soto? Si los conozco. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges Arelys Beatriz Reyes Portillo y José Martín Camacho Soto procrearon dos (02) hijas de nombres Dubraska Elena y Dubriana Margarita Camacho Reyes? Si los procrearon. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace tres (03) años el ciudadano José Martín Camacho Soto, mantiene una conducta agresiva e insolenté en contra de su esposa Arelys Beatriz Reyes Portillo? Si, veía cuando el la maltrataba y era insolente, una noche yo estaba en el frente de la casa y yo vi cuando el la hizo salir de su casa descalza y con una dormilona a la calle de noche. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que no esta cumpliendo con la manutención del hogar conyugal y de su familia? No cumple. La juez repregunta ¿sabe cuales son la causales de los constantes conflictos? la testigo, por su mal carácter, yo vi en esa oportunidad como a las once de la noche, el la empujaba, y le decía sucia y puta, yo estaba conversando con una vecina en el frente por que yo vivo en la misma cuadra, la juez, ¿usted presenció cuando el ciudadano abandono el hogar?, la testigo dice si, el abandono el hogar, no me recuerdo en que fecha pero fue este año, y lo hizo en la mañana la juez, ¿esos hechos donde ocurrieron?, la testigo en la pastora calle 96-C, cerca del estadio de los niños cantores la juez ¿dígame el numero de casa?, la testigo, es 51-43, la juez, ¿como le consta a usted de sus constantes pleitos? la testigo, se le escuchaba la vos a el, cuando el le decía a ella que no servia para nada que era una perra una sucia que no servia paran nada , puta, la juez ¿actualmente con quien viven las niñas?, la testigo con la mama en la misma casa. Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del segundo testigo, Nilida de Jesús González de Moronta, portadora de la cedula de identidad Nº V.-3.351.520, domiciliada urbanización la paz avenida 52, Nº 96-E, -06 1) ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arelys Beatriz Reyes Portillo y José Martín Camacho Soto? si yo soy vecina de ellos. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges Arelys Beatriz Reyes Portillo y José Martín Camacho Soto procrearon dos (02) hijas de nombres Dubraska Elena y Dubriana Margarita Camacho reyes? si señor, yo las conozco desde que nacieron unas niñas que su madre trabaja para ellas, que dedico su vida para ellas, le ha dado estudios, el cual el papa no vio nunca que se preocupara por ellas, 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace tres (03) años el ciudadano José Martín Camacho Soto, mantiene una conducta agresiva e insolenté en contra de su esposa Arelys Beatriz Reyes Portillo? si señor, el es un señor muy agresivo, trata muy mal a su esposa y sus hijas, yo soy su vecina el cuando formaba sus zaperocos, creo que ninguna se quedaba si oír, el decía verga mujer del coño, no queréis servir pa un coño, y también con las niñas, a mi me molestaba pero que podía hacer yo, lo que pasa es que comenta con los demás vecinos, es muy maluco con su familia, pero que puedo hacer yo solo soy su vecina, el no se preocupo por esas muchachitas, la madre trabajaba en bellísima y hasta ahí llego, y le embargo el sueldito, y consiguió otro, pero también lo embargo, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que no esta cumpliendo con la manutención del hogar conyugal y de su familia? no el no esta cumpliendo si nunca lo ha hecho su madre ha trabajado como una esclava, ni de ropa ni de estudio ni de nada, las maltrata mucho, y ellas son unas muchachitas dóciles, la juez, para que fecha abandono el hogar el señor, la testigo, los problemas de ellos comenzaron hace tres años y el se fue hace como dos años. Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del tercer testigo Elsa Margarita Urdaneta, portadora de la cedula de identidad Nº V.-1.688.335, domiciliado en la urbanización San Jacinto, sector 10 avenida 5, casa 05. 1)¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Arelys Beatriz Reyes Portillo y José Martín Camacho Soto? Si los conozco. 2)¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges Arelys Beatriz Reyes Portillo y José Martín Camacho Soto procrearon dos (02) hijas de nombres Dubraska Elena y Dubriana Margarita Camacho Reyes? Si me consta por que yo tengo amistades por alrededor de la zona donde ella vive. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace tres (03) años el ciudadano José Martín Camacho Soto, mantiene una conducta agresiva e insolenté en contra de su esposa Arelys Beatriz Reyes Portillo? Si, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que no esta cumpliendo con la manutención del hogar conyugal y de su familia? Si me consta, la juez repregunta, explíquele a este tribunal ¿cuales hechos a usted le consta?, al testigo, yo la conozco por donde vive, y ella trabajaba en la zapatería bellísima, y el la insultaba verbalmente, le decía grosería a ella y las niña, yo presencie, una pela en su casa, el le decía mardita, no servis pa un coño sois un a puta, y venís rasca, a ella y sus hijas también las maltrataba verbalmente.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera esta Sentenciadora que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causales antes mencionados que deben declarar en forma precisa y especifica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido considera esta juzgadora que los testigos están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda relativos al abandono Voluntario y la sevicia e injurias, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.-. Así se declara.-
INFORMES
En autos consta la elaboración del INFORME SOCIAL ordenado en el hogar donde reside la ciudadana Arelys Beatriz Reyes Portillo. Del mismo se desprende según entrevista realizada a la ciudadana antes mencionada que contrajo nupcias el 09 de enero de 1990, que convivieron durante catorce años y se separaron en el mes de mayo de 2004, por cuanto desde hacia tres años tenían constantes disputas, por que José tiene un carácter fuerte y la agredía verbalmente y la amenazaba con armas blancas (cuchillos), situación que cada día fue deteriorando la tranquilidad del grupo familiar, expresa que José no tiene un empleo fijo desde hace cinco años, acota que como consecuencia de esta situación desea la disolución del vinculo matrimonial y tiene interés en cuanto a la patria potestad y la guarda le sean ratificadas en la sentencia definitiva. La trabajadora social llego a las siguientes conclusiones que las hermanas Camacho Reyes residen en el hogar de la abuela materna, que la ciudadana Arelys Beatriz Reyes Portillo se encuentra económicamente activa y que sus ingresos son suficientes para mantener a sus hijas. Según las fuentes de información las niñas forman parte de una familia de recto proceder y son atendidas por la abuela materna mientras la progenitora labora. por ser este un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de Divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, y a los EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
Siendo El Abandono Voluntario: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
El ordinal 3° se refiere al los Excesos, Sevicias e Injuria, y a tal efecto deberán diferenciar dichos conceptos, en tal sentido, los autores patrios entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, fijan las diferencias así:
“Se entiende por excesos, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Dichas causales han de ser graves (no necesariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal).
En el caso de autos la demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero del Código Civil, observando que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como el abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias, es decir los agravios, ofensas mediante expresiones u acciones, por cuanto los testigos promovidos por la parte actora hicieron prueba a favor de la parte demandante al tratar de comprobar el abandono voluntario y las sevicias e injurias en las cuales había incurrido el demandado. Razón por la cual la acción de Divorcio propuesta con anterioridad debe prosperar en derecho. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la acción de juicio intentada por la ciudadana Arelys Beatriz Reyes Portillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.829.136, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En contra del Ciudadano José Martín Camacho Soto, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.831.747. Domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2do y 3ro. Del Código Civil. Ahora bien en virtud de que las partes en el presente juicio en fecha 29 de abril de 2005, llegaron a un acuerdo respecto del régimen para con sus hijas, y el mismo fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2005. Este Juzgado procede a ratificar el régimen acordado por las partes:
2) En cuanto la Patria Potestad de las niñas Dubraska Elena y Dubriana Margarita Camacho Reyes será compartida por ambos progenitores.
3) La Guarda de las niñas Dubraska Elena y Dubriana Margarita Camacho Reyes será ejercida por su progenitora la ciudadana Arelys Beatriz Reyes Portillo.
4) En relación al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen abierto, podrá visitarlas cuando lo desee y sacarlas de paseo, siempre y cuando las niñas así lo quieran. De igual manera las navidades las niñas la pasaran con quien lo deseen.-
5) Se ordena fijar como Pensión Alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.150.000.oo), pagaderos a razón de Setenta y Cinco Mil Bolívares Quincenales (Bs. 75.000.oo). Asimismo este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000,oo) extras a la pensión alimentaria anteriormente fijada para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y época decembrina de sus hijas. esta pension esta fijada de conformidad con el artículo 369 ejusdem el cual establece que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro.57 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 5176
DGdF/festrada.-
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