REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.

Exp.7257.-
Sentencia Nº 03.-
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes Solicitantes: Los ciudadanos; Sol Virginia Rivero Manare y Oswaldo José Molero Sandoval, portadores de la cedulas de identidad Nº V.-14.374.010, y V.-12.803.689.
Niña y/o Adolescente: Manuel Ángel Molero Rivero.

Parte Narrativa

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; Sol Virginia Rivero Manare y Oswaldo José Molero Sandoval, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.----------------------------------------
Narran los solicitantes que el día doce (12) de febrero de 1999, contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (06).------------------------------------------------------------------------------------------------ Manifiestan las partes que luego de contraído el matrimonio, fijaron como domicilio conyugal, en la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, donde habitaron juntos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día diez de julio de 2000, y hasta la fecha no ha sido reanudada.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------


Que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre; Manuel Ángel Molero Rivero, según consta de la partida de nacimiento signada bajo el Nº (1794).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2005, y el Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, procedió a admitir la referida solicitud, ordenando la citación al Fiscal especializado del Ministerio Público.--------------------------
En fecha veinte (20) de diciembre de 2005, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal del Ministerio Publico.------------------------------------------------------------
En fecha diez (10) de enero de 2005, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el Divorcio entre los ciudadanos; Sol Virginia Rivero Manare y Oswaldo José Molero Sandoval, tal solicitud la formulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, (ordinales 1 y 2) y 34 (ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.---------------------






Parte Motiva

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refieren: -------------------------------------------------------------“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial” “ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.------------------------------------------------------------En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se declara.-----------------------------

Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos; Sol Virginia Rivero Manare y Oswaldo José Molero Sandoval, que contrajeron el día doce (12) de febrero de 1999, contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (06), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil (CC) Vigente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación con el niño; Manuel Ángel Molero Rivero, sus padres acordaron lo siguiente: 1).- En lo que respecta a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores. 2).- La Guarda, será ejercida por su progenitora la ciudadana Sol Virginia Rivero Manare, 3).- en



relación a la Pensión Alimentaria el padre Oswaldo José Molero Sandoval, se compromete a suministrar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) quincenales, de la misma manera las partes acuerdan a realizar una revisión porcentual de dicha cantidad durante los primeros tres (03) meses del año, los cuales serán depositado en una cuenta de ahorros signada bajo el Nº (0116-0115-48-0186452926), dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. 4).- En relación al Régimen de Visitas, ambos padres acuerdan que el régimen de visitas será lo mas amplio posible, sin limitación alguna para el padre del niño, y en consecuencia el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus estudios, ambos progenitores acordaron de compartir las vacaciones acostumbradas tales como: semana santa, carnaval, navidad, año nuevo, vacaciones escolares, en forma alternada, el día del padre el niño lo pasara con el padre, y el día de la madre con la madre.-------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) extras en el mes de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y fin de año.-------------------------------------------------------------------------------
Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.---
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------------





Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero Dos Mil Seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 03, en el libro de Sentencias Definitivas del mes de enero llevado por este Tribunal.-----------

Exp.7257.-
DGDF/Jsbm.-