República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 7105.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: IVIS RAMONA FUENMAYOR y WILMER ALFONSO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N° 6.805.786 y 4.745.575, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por medio de escrito presentado en fecha primero (01) de noviembre de 2005, los ciudadanos IVIS RAMONA FUENMAYOR Y WILMER ALFONSO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 6.805.786 y 4.745.575, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Constancia Pachano, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.953, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. ---------------------

Narran los solicitantes, que en fecha veinte (20) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 1999 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. --------

Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos IVIS RAMONA FUENMAYOR y WILMER ALFONSO MONTERO, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años. ----------------------------------------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre WUILFREDO ALFONSO MONTERO FUENMAYOR, de catorce (14) años de edad, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con sus hijos, respectivamente. Primero: El adolescente WUILFREDO ALFONSO MONTERO FUENMAYOR, quedará bajo la Guarda y custodia de su madre. Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tercero: El régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana, los dias feriados, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas en formas alternas por ambos progenitores. Cuarto: El padre se compromete a suministrarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs50.000,00) Quincenales, para su alimentación. -------------------------------------

Al anterior escrito se le dio el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, ordenándose Admitir la solicitud planteada, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y no ser contraria al orden público, ordenándose la Citación de la Representante del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente en fecha once (11) de octubre de 2005, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación de la Fiscal Trigésimo Cuarta Especializada del Ministerio Publico N° 34, Abog, Magda Colina. -------------------------------------------------------------

En fecha cinco (05) de diciembre de 2005, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “En uso de la atribuciones impuestas al Ministerio Público en el Articulo 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NOHACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos IVIS RAMONA FUENMAYOR y WILMER MONTERO, suficientemente identificado en actas. (…….)”.---------

Ahora bien, por cuanto puede evidenciarse que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara. -------------------------–

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por mas de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“El Divorcio: Consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“Art. 185-A DEL CODIGO CVIL: Establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide. ------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara; 1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos IVIS RAMONA FUENMAYOR y WILMER ALFONSO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad N° 6.805.786 y 4.745.575, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. 2) En cuanto La Patria Potestad del adolescente WUILFREDO ALFONSO MONTERO FUENMAYOR, será compartida por ambos progenitores.--------------------- 3) La Guarda, del adolescente WUILFREDO ALFONSO MONTERO FUENMAYOR, quedará a cargo de la ciudadana IVIS RAMONA FUENMAYOR.---------------- 4) En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana, los dias feriados, las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas en forma alternas por ambos progenitores.--------------------5) Se fija por concepto de Pensión Alimentaria, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) Mensuales. Igualmente este Tribunal con Fundamento en los artículos 8 y 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) Extras, en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de educación y de la época decembrina. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-----------------------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, Notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------

La Juez Unipersonal N° 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández.-
La Secretaria (S)

Abog. Carmen Vilchez.


En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 04, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria (S)

Exp. 7105.-
DGDF/luisa