N° 08


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 7052
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: Juan Carlos Martínez Briceño y Blanca Josefina Machado Agreda, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.885.337 y V-13.481.021, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Juan Carlos Martínez Briceño y Blanca Josefina Machado Agreda, anteriormente identificados para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes, que en fecha treinta (30) de Septiembre de 1999, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Registro Civil del Estado Zulia. Manifiestan que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Carlos Miguel Martínez Machado, de cinco (05) años de edad, respectivamente, indican que desde hace aproximadamente cinco (05) años no han mantenido vida marital en común.

Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos: Juan Carlos Martínez Briceño y Blanca Josefina Machado Agreda, sea disuelto el Vínculo Matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años.

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Juan Carlos Martínez Briceño y Blanca Josefina Machado Agreda, establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con su hijo. Primero: el progenitor ha acordado suministrar a sus hijos como pensión alimentaria la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), mensuales, y en la época decembrina se entregara Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), extras a la pensión, mas los gastos de medicina, educación, útiles escolares, vestuario, atención medica y todo lo que necesite el menor para su desarrollo y crecimiento; el menor quedara bajo la guarda y custodia de su legitima madre, Tercero: la patria potestad será compartida entre ambos padres y cuarto: en relación al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones, días feriados, época decembrina serán alternadas por ambos padres.

Recibida del Órgano Distribuidor en fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, el tribunal le dio entrada se formo el expediente y se admitió mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2005, se ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente en fecha veinte (20) de Diciembre de 2005, el alguacil de este Tribunal agrego a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 30.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “en uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Publico en el Articulo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta representación fiscal No Hace Oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos: Juan Carlos Martínez Briceño y Blanca Josefina Machado Agreda, suficientemente identificados en actas. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al tribunal, que en la sentencia que se ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda del hijo de esta pareja, así como el reglamento de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes signada con el N° 213, y la partida de nacimiento certificada del niño de autos signada con el Nro. 431, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:

“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el Artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara. 1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: Juan Carlos Martínez Briceño y Blanca Josefina Machado Agreda, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.885.337 y V-13.481.021, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.
2) En cuanto la Patria Potestad del niño y/o adolescente: Carlos Miguel Martínez será compartida por ambos progenitores.
3) La Guarda del niño y/o adolescente: Juan Carlos Martínez Briceño y Blanca Josefina Machado Agreda será ejercida por su progenitora la ciudadana Blanca Josefina Machado Agreda.
4) En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones, días feriados, época decembrina serán alternadas por ambos padres.-
5) Se ordena fijar como Pensión Alimentaria, el progenitor ha acordado suministrar a sus hijos como pensión alimentaria la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), mensuales, y en la época decembrina se entregara Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), extras a la pensión, mas los gastos de medicina, educación, útiles escolares, vestuario, atención medica y todo lo que necesite el menor para su desarrollo y crecimiento.--------------------------------------------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. (2006) Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria(S)

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 08. En el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Exp. 7052
DGdF/jr.-