República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
Exp. 7040.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: ALEXANDER DE JESÚS GUTIERREZ RIVAS Y MARISELA ESMERALDA CHACIN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° 4.332.464 y 7.793.859, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: ALEXANDER SEGUNDO Y ALEXANDRA MARIA GUTIERREZ CHACÍN
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por medio de escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de 2005, los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS GUTIERREZ RIVAS Y MARISELA ESMERALDA CHACIN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° 4.332.464 y 7.793.859, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MATILDE PEREZ Y LUIS SÚAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 102.355 y 19.415 y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. -----------------------------------------------------------
Narran los solicitantes, que en fecha tres (03) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron matrimonio civil en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta suscrita por el Jefe Civil de la Prefectura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en el año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-----------------------------------------------------------
Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS GUTIERREZ RIVAS Y MARISELA ESMERALDA CHACIN GUTIERREZ, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años. –---------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ALEXANDER SEGUNDO Y ALEXANDRA MARÍA GUTIERREZ CHACÍN, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con sus hijos. Primero: Quedarán bajo la Guarda y custodia de su legítima madre. Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tercero: El padre se compromete a suministrarles a sus hijos como pensión Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), Mensuales para contribuir con los gastos de alimentación. La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) para la contribución de gastos de vestuarios en el mes de diciembre. Cuarto: El régimen de visitas acuerdan que sea abierto, siempre y cuando el progenitor lo ejerza dentro del horario y actividades normales de dichos adolescentes. Ambas partes se comprometen a colaborar para que los hijos ejerzan el derecho al disfrute de vacaciones siempre bajo la guía de los progenitores. ----------------------
Al anterior escrito se le dio el curso de ley correspondiente, mediante auto de veintitrés (23) de noviembre de 2005, ordenándose Admitir la solicitud planteada, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la Representante del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------
Posteriormente en fecha diez (10) de enero de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 29 Abog, Cristina Elena Hart Gutiérrez. –
En fecha dos (02) de febrero de 2006, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y solicito al tribunal inste a las partes a manifestar a las partes intervinientes a establecer el monto exacto de la pensión de alimentos y la periodicidad del pago de la misma y que se estipule como gastos el monto para los gastos médicos, escolares y navideños, todo ello para garantizarles a los hermanos Gutiérrez Chacin un nivel de vida adecuado. Solicitud la cual fue considerada innecesaria, por cuanto en actas se encontraba suficientemente demostrado el establecimiento del régimen concerniente a los adolescentes de autos.
Ahora bien, por cuanto puede evidenciarse que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara. --------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por mas de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere: “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide. ---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS GUTIERREZ RIVAS Y MARISELA ESMERALDA CHACIN GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad N° 4.332.464 y 7.793.859,, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.-2) En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes ALEXANDER SEGUNDO Y ALEXANDRA MARÍA GUTIERREZ CHACÍN, será compartida por ambos progenitores, -------------------------------------------------------
3) La Guarda de los adolescentes de autos, será ejercida por su progenitora la ciudadana MARISELA ESMERALDA CHACÍN GUTIERREZ, ---------------------
4) En relación al Régimen de Visitas: será abierto, siempre y cuando el progenitor lo ejerza dentro del horario y actividades normales de dichos adolescentes. Ambas partes se comprometen a colaborar para que los hijos ejerzan el derecho al disfrute de vacaciones siempre bajo la guía de los progenitores. -------------------------------------------------------
5) Se fija como Pensión Alimentaria: El padre entregará por concepto de Pensión Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), Mensuales para contribuir con los gastos de alimentación. La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) para la contribución de Gastos de Vestuarios en el mes de diciembre.----------------------------------------------------------
6) Ratifica lo acordado en cuanto al Inmueble Tipo casa situado en la calle 174del barrio el Callao, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, propiedad la cual se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo el dia tres (03)de febrero de 1999, bajo el N° 96, Tomo 02 de los respectivos libros de autenticaciones.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, Notifiquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos Mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro.40, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Exp.7040.-
DGDF/luisa
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