REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No.3

EXP. 6649
N° 39
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
PARTE SOLICITANTE: Martín Antonio Cárdenas Chourio, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro° 6.831.635, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
NIÑA: Yanimar Carolin Cárdenas Gutiérrez.

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante la Sala de Juicio de este Tribunal en fecha 06 de julio de 2005, el ciudadano Martín Antonio Cárdenas Chourio a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento Nº 1220, que corre inserta en el libro de nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el libro de duplicado de nacimientos que reposa en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, levantada en fecha 31 de agosto de 1994, correspondiente a la niña Yanimar Carolin Cárdenas Gutiérrez. Ahora bien, narra el solicitante que al momento de levantar la partida de nacimiento de su menor hija se cometió el error involuntario material de asentar en la referida partida que la niña nació el 27 de noviembre de año en curso, cuando en realidad debió decir que la niña nació el 27 de noviembre del año próximo pasado (1993) de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA).

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, e Insto a las partes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña.
En fecha 03 de agosto de 2005, previo cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado se procedió a admitir la presente solicitud y se ordeno Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 11 de octubre del 2.005, el alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Especializada N° 34.

Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2005, el tribunal dicto auto mediante el cual solicito fuese consignada copia certificada del certificado de nacimiento emanado por el Hospital en el cual nació la niña.

En fecha 02 de febrero de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente la constancia solicitada por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006.

De lo narrado en el escrito de solicitud, en concordancia con ambas actas de nacimiento, es decir, tanto la de la Jefatura como la del Registro, las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los progenitores, y la constancia emanada por el Hospital Dr. Adolfo Pons, se evidencia que efectivamente, se incurrió en el error de asentar en el contenido del acta de nacimiento que reposa tanto en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa como en la oficina Principal del Registro de la niña Yanimar Carolin Cárdenas Gutiérrez, el año de nacimiento erróneamente. En consecuencia es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que la niña nació el 27 de noviembre del año próximo pasado (1993) y no como erróneamente se asentó en la partida y así debe declararse.

PARTE MOTIVA

El procedimiento de rectificación de actas de nacimiento como su nombre lo indica tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el acta de nacimiento levantada con ocasión a la presentación de un niño y/o adolescente ante el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.

El artículo 501 del Código Civil establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del articulo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal de primera instancia o cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida”.

Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en el acta de registro civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Ahora bien, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen como fin Único, garantizarle a todos los niños y adolescentes sometidos a su consideración los derechos y garantías consagradas por le legislador en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos.

En ese sentido, el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertara integra en los registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el articulo 502 del Código Civil”.

Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal antes aludida corresponde a esta juzgadora ordenar la rectificación del acta de nacimiento signada con el N° 1220, correspondiente a la niña Yanimar Carolin Cárdenas Gutiérrez. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Es criterio de esta sentenciadora que el estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que la niña Yanimar Carolin Cárdenas Gutiérrez nació el 27 de noviembre del año próximo pasado y no como erróneamente se asentó en la partida.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña Yanimar Carolin Cárdenas Gutiérrez, identificada con el Nº 1220, del libro de duplicado de nacimientos que reposa tanto en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia; en el sentido que DONDE SE LEE: “27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO”, DIGA: “27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO PROXIMO PASADO”, en el contenido del acta que reposa tanto en la Jefatura Civil como en la oficina de Registro Principal. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta sentencia en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta sentencia en dichos libros de nacimiento.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, regístrese, publíquese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del 2006. Año 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 3 La Secretaria suplente:
Dra. Diana Guerrero de Fernández Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00) p.m., se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 39, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.

Dgdf/festrada