República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 5599
N° 36
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadano Ángel Ramón Linares Cristalino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.891.942, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Profesionales del Derecho: Mariano Ramón Portillo Raga, Alexander Portillo Raga y Álvaro Guevara, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 57.609, 26.004 y 53.714, respectivamente.-

DEMANDADA: Ciudadana Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.824.236. Domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Profesional del Derecho: abogado Ricardo Ocando Silva, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 45.531.-


PARTE NARRATIVA


Ocurrió ante este órgano jurisdiccional el ciudadano Ángel Ramón Linares Cristalino para demandar por DIVORCIO a la ciudadana Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor anteriormente identificado, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales.

Alega el demandante, que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 13 de enero de 1992, habiendo fijado como domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, bloque 18-2, apartamento 4-1, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que de esa unión procrearon dos (02) hijos de los cuales uno es aun menor, y lleva por nombre Ariangel Linares Vargas, de trece (13) años de edad.-

Narra el demandante que durante muchos años su cónyuge y el mantuvieron una unión matrimonial armoniosa y tranquila en donde cada uno de nosotros cumplió con sus deberes conyugales a cabalidad, pero esta situación cambio radicalmente, cuando mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo se transformo, por todo se disgustaba y peleaba, no cumpliendo con ningún deber de esposa, manifestando que no sentía nada por mi, que su amor se había acabado, botándome con mis ropas y pertenencias personales fuera del hogar conyugal, sin justificación, cambiando los cilindros del apartamento donde vivíamos, para evitar que yo pudiera entrar al inmueble sin embargo quise mediar con ella, pero estos esfuerzos fueron inútiles, ella manifestaba no querer ningún tipo de reconciliación.

Por los hechos alegados, es por lo que el ciudadano Ángel Ramón Linares Cristalino demanda a la ciudadana Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor por Divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, relativo al Abandono Voluntario.

Recibida del Órgano distribuidor la demanda se le dio entrada y admitió en fecha 11 de noviembre de 2004, dándole el curso legal correspondiente y ordenándose la comparecencia de la demandada para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil y la contestación de la demanda. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se oficio a la oficina de trabajo social adscrita a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano Ángel Ramón Linares Cristalino, otorgo poder apud acta a los ciudadanos Mariano Ramón Portillo Raga y Alexander Portillo Raga, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 57.609 y 26.004, respectivamente.

En fecha 02 de diciembre de 2004, el tribunal apertura pieza de medidas en la presente causa y decreto medida de embargo por comunidad conyugal en contra de la ciudadana Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor.

En fecha 17 de enero de 2005, la ciudadana Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Ricardo Ocando Silva, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.531.

En fecha 20 de enero de 2005, el alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 29.

Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en fecha 04 de marzo de 2005, se presento la parte demandante y su apoderado Judicial abogado Mariano Portillo y no compareció ni por si misma ni por medio de su abogado apoderado la parte demandada; no llegándose a ningún acuerdo.

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2005, se agrego a las actas del presente expediente el informe social solicitado por este Juzgado en fecha11 de noviembre de 2004.

En fecha 20 de abril de 2005, se llevo acabo el Segundo acto conciliatorio compareciendo la parte demandante y su apoderado judicial abogado Mariano Portillo y no compareció ni por si misma ni por medio de su apoderado judicial.

Previa solicitud de parte, el tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005, fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes a las diez de la mañana (10:00am) y libro las respectivas boletas de notificación.

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2005, Previa solicitud de parte, el tribunal fijo nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes a las diez de la mañana (10:00am) y libro las respectivas boletas de notificación

En fecha 29 de noviembre de 2005, el ciudadano Ángel Ramón Linares Cristalino, confirió poder apud acta al abogado Álvaro Guevara, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714.

En fecha 06 de diciembre de 2005, el tribunal levanto acta mediante la cual difiere la celebración del acto oral de evacuación pruebas por encontrarse la Juez natural de este Tribunal sufriendo de percances de salud, quedando ambas partes en cuenta de que el acto se celebrara para el quinto día de despacho siguiente contado a partir de la publicación del acta de diferímiento sin la necesidad de librar nuevas boletas de notificación por encontrarse ambas partes a derecho.

En fecha 19 de diciembre de 2005, se llevo acabo el acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo el apoderado Judicial de la parte actora abogado Álvaro Guevara y los testigos promovidos, no acudiendo al acto la parte demandada ni por si misma ni por medio de su apoderado judicial.

Estando la presente causa en Estado de Sentencia lo hace esta Juzgadora previa las siguientes consideraciones.

ANALISÍS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


• Con el escrito de demanda el demandante acompaño Acta de matrimonio N° 7 de fecha 13 de enero de 1992, levantada por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al matrimonio de los Ciudadanos Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor y Ángel Ramón Linares Cristalino. Dicho documento por emanar de Funcionario Público y no haber sido tachado de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, merece pleno valor probatorio, lo que demuestra fehacientemente el matrimonio civil celebrado entre las partes.

• Acompaño igualmente, acta de nacimiento N° 467 relativa al nacimiento del adolescente Ariangel Linares vargas, levantada en fecha 7 de marzo de 1991 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Este documento por ser emanado de un funcionario público y no haber sido impugnado merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

De dichos documentos se demuestra que los ciudadanos Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor y Ángel Ramón Linares Cristalino, están legalmente casados y que procrearon un hijo (01) que para la fecha es aun menor de edad, lo que vino a determinar la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

• De los testimoniales promovidos por la parte actora, solo comparecieron al Acto Oral de Pruebas las ciudadanas Luzmila Acosta Fuenmayor y Moraima del Valle Moreno Mogollon, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.719.723 y 7.799.540, respectivamente, quienes fueron juramentados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al Código Penal.

ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

La prueba testimonial presentada por la parte actora de las ciudadanas Luzmila Acosta Fuenmayor y Moraima del Valle Moreno Mogollon, quienes rindieron sus deposiciones al tenor del siguiente interrogatorio concediéndosele el derecho de palabra en primer lugar a la ciudadana Luzmila Acosta Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V-9.719.723, domiciliado en Urbanización Cuatricentenario vereda 60 casa 05; al cual se le recibirá la prueba testifical en virtud de la incorporación de la misma al debate oral por la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Ramón Linares Cristalino y Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor. y desde hace cuanto tiempo o años?------------------------------------------------------------
Respondió: Hace más de diez años, con exactitud no te puedo decir, los conozco de vista, hemos estados en el mismo sitio pero solo los conozco de vista y trato.---
2) ¿Diga la testigo si le consta que el ultimo domicilio conyugal de los esposos Linares Vargas, fue el siguiente: Urbanización San Felipe, Bloque 18-2, apartamento N° 4-1, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia?----------------------------------------------------------------------
Respondió: Si. Ese fue el último domicilio de ellos.-------------------------------------------
3) ¿Diga la Testigo si le consta que los cónyuges vivieron en un ambiente de paz, amor y armonía y hoy en día la vida en común de ellos es insoportable?-
Respondió: Eso me consta.-------------------------------------------------------------------------
4) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta el día mes y año que la ciudadana Ángel Ramón Linares Cristalino y Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor, Voto a su cónyuge del Hogar conyugal?.-----------------------
El abogado en virtud de que la pregunta se encuentra mal redactada en el libelo de demanda, procede en este acto a renunciar de la misma.------------------------------
5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Ramón Linares cristalino era un esposo ejemplar y cumplidor con los deberes maritales?----
Respondió: A mi me consta que si.----------------------------------------------------------------
6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta las gestiones amistosas que realizo el ciudadano Ángel Ramón Linares Cristalino para lograr que la ciudadana Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor lo aceptara en su hogar?
Respondió: Aja, si me consta.----------------------------------------------------------------------
EN ESTA ETAPA LA JUEZ DE LA CAUSA REPREGUNTA: 1) ¿Sra. se le pregunto sobre la primera pregunta y dijo que los conoce de vista y poco trato, como le puede constar de que tenían una relación insoportable, que era un esposo ejemplar y que hubo gestiones amistosa? Bueno yo frecuento mucho a los vecinos de ellos, y yo para mi amigo no es todo el mundo es mas se la fecha cuando ella le saco la ropa por que yo estaba allí por que mi hija estaba cumpliendo quince años ese día, nosotros nos habíamos visto en fiestas. ¿Como sabe que la relación era insoportable? Por que el un día nos dijo que no hallaba como hacer, de los problemas que tenia por su relación. ¿Donde vive su amiga? Al lado edificio 18-2, ¿sector? San Felipe. Y ¿el apartamento donde el vivía? 4-2.------------------------------
La ciudadana Moraima del Valle Moreno Mogollon, titular de la cedula de identidad N° 7.799.540, domiciliada en Urbanización cuatricentenario segunda etapa sector 4 calle 33 vereda 60 casa 04, procederá a contestar el interrogatorio: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Ramón Linares Cristalino y Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor. y desde hace cuanto tiempo o años?------------------------------------------------------------
Respondió: Si los conozco desde hace, entre quince o doce años.----------------------
2) ¿Diga la testigo si le consta que el ultimo domicilio conyugal de los esposos Linares Vargas, fue el siguiente: Urbanización San Felipe, Bloque 18-2, apartamento N° 4-1, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia?----------------------------------------------------------------------
Respondió: Si.-------------------------------------------------------------------------------------------
3) ¿Diga la Testigo si le consta que los cónyuges vivieron en un ambiente de paz, amor y armonía y hoy en día la vida en común de ellos es insoportable?-
Respondió: Si.-------------------------------------------------------------------------------------------
4) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta el día mes y año que la ciudadana Ángel Ramón Linares Cristalino y Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor, Voto a su cónyuge del Hogar conyugal?------------------------
Respondió: El abogado responde, por cuanto la pregunta se encuentra mal redactada en el libelo de demanda, procedo en este acto a renunciar de la misma.-
5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ángel Ramón Linares cristalino era un esposo ejemplar y cumplidor con los deberes maritales?-----
Respondió: Si.-------------------------------------------------------------------------------------------
6) ¿Diga la testigo si sabe y le consta las gestiones amistosas que realizo el ciudadano Ángel Ramón Linares Cristalino para lograr que la ciudadana Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor lo aceptara en su hogar?-------------------
Respondió: Si el lo intento muchas veces.------------------------------------------------------
EN ESTA ETAPA LA JUEZ DE LA CAUSA REPREGUNTA: 1) ¿usted dice conocer a la pareja de vista trato y comunicación desde hace quince años? Bueno ahora no tanto desde que se separaron, yo iba al apartamento 4-2 a uno de sus vecinos pero los conocía de allí, no era amigo de ellos, solo los conocía de vista. ¿Como Me Dice Que La Vida Era Insoportable, Que Era Un Esposo Ejemplar? Por que yo los vi ellos salían, compartían en familia, después en otra ocasión ella le hizo una escena ya no estaban bien, no nos manteníamos en su casa, pero si sabíamos. ¿Le Consta El Abandono Del Hogar De Ella? Si Me Consta. ¿Usted Lo Presenció? No lo presencié.-------------------------------------------------------------------------

Analizadas detenidamente la declaración rendidas por las testigos, considera esta Juzgadora que las mismas no hacen plena prueba a favor del demandante en lo relacionado al abandono voluntario, por cuanto es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada ya que deben declarar en forma precisa y especifica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario al cual hace referencia la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda, en ese sentido el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil refiere: “para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre …” en ese sentido y en virtud de no poderse valorar un solo testigo por cuanto la segunda testigo, ciudadana Moraima del Valle Moreno Mogollon, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.799.540, no puede ser valorada por ser esta una testigo meramente referencial, ya que la misma manifestó que no había presenciado el abandono realizado por la ciudadana Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor en su deposición.-

PRUEBA DE INFORMES

En autos consta la elaboración del INFORME SOCIAL ordenado. Del mismo se desprende en la entrevista con la ciudadana Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor, que la misma se caso con el demandante en fecha 13 de enero de 1992 y que procrearon a los hermanos Linares Vargas, manifiesta que su cónyuge. Manifiesto que en el año 2004, se vio en la necesidad de embargar al progenitor debido a que el dinero que le suministraba para la manutención de sus hijas le resultaba insuficiente, refiere que el progenitor se marcho del hogar desde hace aproximadamente diez años, por que este tenia otra relación sentimental, con quien hace vida en común debido a que ninguno tiene interés en reconciliarse, que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano Ángel Ramón Linares Cristalino, en tal sentido desea que en sentencia definitiva queden establecidos los derechos y garantías de sus hijas Ariangel y Rosangel Linares Vargas, de las conclusiones del informe se desprende que las Hnas. Linares Vargas, residen con su progenitora Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor. Que la referida ciudadana realiza actividad económica remunerativa, con lo cual cubre los gastos a su cargo, más el monto que percibe por pensión de alimentos a favor de su hija Ariangel. Que la relación Ingreso-egreso es desfavorable. Según las fuentes de información que refirieron conocer a la ciudadana Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor que es una responsable y trabajadora. Por ser un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio.

PARTE MOTIVA


Los Juicios de Divorcio Ordinario, tienen como finalidad el establecimiento, a través de una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional al cual se somete a consideración la pretensión de las partes intervinientes en el proceso de la ruptura legal del vínculo matrimonial existente entre un hombre y una mujer, en virtud del matrimonio civil celebrado en cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

El DIVORCIO, según la Doctrina patria, consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.

En el caso sub iudice, la parte actora fundamenta la presente demanda de Divorcio, en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, el cual consagra la causal de Divorcio correspondiente al ABANDONO VOLUNTARIO.

En este sentido, EL ABANDONO VOLUNTARIO, está referido al incumplimiento grave e intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

En el caso autos, como anteriormente se indicó, el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, observando esta Juzgadora que los hechos narrados y las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de comprobar el abandono voluntario alegado, no constituye plena prueba a su favor.

Igualmente, tomando en consideración que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, los hechos suscitados durante todo el iter procedimental, no se pudo demostrar los hecho alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, en consecuencia esta Juzgadora actuando en aplicación, del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que el mismo implica el deber – obligación, que tiene el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, de proteger el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, considera que la acción de Divorcio propuesta no ha prosperado en derecho, en virtud de la falta de elementos de convicción que hagan plena prueba a favor de la parte demandante en relación con los hechos alegados en el libelo de demanda. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: 1) SIN LUGAR la acción de juicio de Divorcio Ordinario basado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil intentada por el Ciudadano Ángel Ramón Linares Cristalino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.891.942, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En contra de la ciudadana Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.824.236. Domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. y 2) Ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este tribunal en fecha 02 de diciembre de 2004, en contra de la ciudadana Roció de la Aurora Vargas Fuenmayor.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil seis. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro.36 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal y se oficio bajo el Nro° 06-____. La Secretaria,
Exp. 5599
DGdF/festrada.-