Exp. 00864
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
PARTES:
SOLICITANTES: TESORERIA DEL ESTADO ZULIA.
A FAVOR DE: JACKSANDRY JAVIER PAREDES CARDOZO.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CHEQUE.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inicio por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por la Tesorería del Estado Zulia en la persona de la ciudadana LILIANA NUÑEZ ARISTIMUÑO, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos, en donde consignaron cheque de gerencia a favor del adolescente JACKSANDRY JAVIER PAREDES CARDOZO, por concepto de cancelación de Prestaciones Sácielas correspondientes a la ciudadana JACKELINE CARDOZO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 9.755.897 y madre del adolescente de autos.-
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos mil Tres (2003), se le dio entrada a la presente solicitud ordenándose abrir una cuanta de ahorros a nombre del adolescente JACKSANDRY JAVIER PAREDES CARDOZO y a la disposición del Tribunal, asimismo se ordeno consignar copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos y acta de defunción de la causante de autos.-
En fecha 02 de Febrero de 2006, el ciudadano JACKSANDRY JAVIER PAREDES CARDOZO, asistido por el abogado JOSE JOAQUIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.170, manifestó que en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, solicita al Tribunal se le autorice para retirar la totalidad de los haberes que se encuentran depositados en el Banco Industrial de Venezuela y que asimismo se oficie a la Tesorería del estado Zulia a objeto de solicitar que cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder por cualquier concepto con ocasión de la muerte de su madre JACKELINE CARDOZO
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los Artículos 18. y 267 del Código Civil establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 18: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho
(18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la
vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones
especiales.
Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad
representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun
simplemente concebidos, y administran sus bienes.
De las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso sub-iudice se encuentra subsumidos dentro de los parámetros establecidos en dichas normas, toda vez que del acta de nacimiento del ciudadano JACSANDRY JAVIER PAREDES CARDOZO que corre inserta al folio Nueve (09) de este expediente, se evidencia que el mencionado ciudadano ha alcanzado la mayoridad y por ende la libre administración de sus bines y es capas para todos los actos de la vida civil. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano JACKSANDRY JAVIER PAREDES CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº 18.663.501, antes identificado.
b) NEGAR la solicitud de oficiar a la Tesorería General del Estado Zulia, por cuanto este Tribunal no es competente para recibir cualquier cantidad de dinero por ningún a favor y en beneficio del ciudadano JACSANDRY JAVIER PAREDES CARDOZO, por cuanto se ha extinguido el régimen de minoridad del mismo.-
c) No hay condena de costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 02 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. horas de despache, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 05 y se ofició bajo el Nº 06-91. La Secretaria.
IHP/Samuel*
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