REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 7135
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: ENNY DE JESUS NAVA OJEDA
Abogado Asistente: Soraida Quintero
DEMANDADO: JOEL JESUS RAMIREZ RIVAS


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veintinueve (29) de Septiembre de 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana ENNY DE JESUS NAVA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.067.637, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Soraida Quintero contra el ciudadano JOEL JOSE RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.867.540, y de este domicilio; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el mencionado ciudadano procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre JOEL DE JESUS, YOLENYS JESUS Y JOSUE RAMIREZ NAVA quienes actualmente cuentan con doce (12), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente; Desde hace varios años el ciudadano JOEL RAMIREZ no pasa alimentos a su hijo, siendo infructuosa las gestiones que he realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, es por lo que vengo a demandar como en efecto la hago al ciudadano antes nombrado, para que cumpla con su obligación para con sus hijos


En fecha 04 de Octubre del 2005, se le dio entrada y se ordenó la citación del demandado para comparecer ante este Órgano Jurisdiccional al tercer (3er.) día siguiente a la constancia en autos de su citación con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Octubre del Dos Mil cinco (2005), fue consignada a las actas del presente expediente, la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

En fecha 04 de Octubre del 2005, se le decretó medida de embargo al ciudadano JOEL RAMIREZ RIVAS, sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales.

En fecha 13 de octubre se modificaron las medidas de embargo decretadas en auto de fecha 04 de Octubre del 2005, comisionando al Juzgado Ejecutor de medidas especiales de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia.

En fecha 19 de Diciembre del 2005, el tribunal ordenò consignar en actas copia certificada DEL CONVEIMIENTO Y DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN del expediente Nª 07415 contentivo de Homologación de Convenimiento (Alimento) celebrado por los cuidadnos ENNY DE JESUS NAVA OJEDA Y JOEL JOSE RAMIREZ RIVAS, oficiando a la sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala Nª 01, bajo el Nª 3528.-

En fecha 24 de Enero del 2006, el ciudadano JOEL RAMIREZ, asistido por la abogado en ejercicio LIZ GODOY, Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Estado Zulia solicitó se sirva ordenar la suspensión de la medida decretada por este Tribunal, y se oficie a la empresa donde labora el demandado a los efectos de participarle sobre la suspensión de la medida.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa esta Juzgadora, de las copias certificadas que corre a los folios del veintiuno (21) y veintidós (22), ambos inclusive de este expediente, Acta de Convenimiento de Pensión Alimentaria, de fecha ocho (20) de Octubre de 2005, suscrito por los ciudadanos ENNY DE JESUS NAVA OJEDA Y JOEL JOSE RAMIREZ RIVAS por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue debidamente Homologado por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 14 de Noviembre de 2005.

De ello se infiere que la Obligación Alimentaria a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia u otro medio de terminación del proceso, como es un convenimiento, el cual una vez Homologado, adquiere el carácter de Cosa Juzgada, es decir, tiene los mismos efectos de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante el citado convenimiento, debidamente homologado la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

Ahora bien, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Asimismo, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

"El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden convenidos por entre el obligado y el solicitante…. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva".

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, como lo es el convenimiento homologado por la autoridad competente, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquel contra el cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir. En materia de Alimentos, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Ininpugnabilidad y coercibilidad, sin embargo, no es inmutable por cuanto puede ser modificada, siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se haya dictado una decisión, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, uno donde las partes conciliaron en cuanto a la pensión alimentaria correspondiente a sus hijos JOEL DE JESUS, JOLENYS JESUS Y JOSUE RAMIREZ NAVA, Homologado por el Juez Unipersonal No. 1, y el otro contentivo de Reclamación Alimentaria, seguidos por esta Juez Unipersonal No.2, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; el segundo de los procesos abarca lo discutido en el primero, siendo definitivamente firme el convenimiento aprobado y homologado por esta Juez Unipersonal; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. Así se establece.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en la Reclamación Alimentaria, intentada por de la ciudadana ENNY DE JESUS NAVA OJEDA, contra el ciudadano JOEL JOSE RAMIREZ RIVAS, a favor de los niños JOEL DE JESUS, YOLENYS JESUS Y JOSUE RAMIREZ NAVA en consecuencia,
b) Se ordena: suspender la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de octubre de 2005 y ejecutada en fecha 02 de noviembre de 2005;
c) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Febrero del 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:00 am. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 47 en la carpeta de sentencias interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 7135
IHP/alexandra