REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6020
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: FERNANDO JAVIER RIERA MELEAN Y
NEIDA GREGORIA FUENMAYOR BAEZ
Abogado Asistente: ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos FERNANDO JAVIER RIERA MELEAN y NEIDA GREGORIA FUENMAYOR BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.972.790 y 9.703.753, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AURA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.735, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 165 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres EMMANUEL JAVIER Y FERNANDO DAVID RIERA FUENMAYOR de quince (15) y un (01) año de edad, respectivamente.

En relación a la comunidad, los solicitantes manifiestan haber adquirido los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehiculo con las siguientes características: MODELO: Corolla Sky, MARCA: Toyota, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACA: XNW 478, AÑO: 1.991, SERIAL DE CARROCERIA: AE928804234, SERIAL DE MOTOR: 4A2022753, el cónyuge FERNANDO JAVIER RIERA MELEAN le traspasa la parte que le corresponde de la comunidad conyugal de dicho vehiculo a la ciudadana NEIDA GREGORIA FUENMAYOR BAEZ.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de enero dos mil cinco (2.005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de febrero de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 31 de enero de 2.006, los ciudadanos FERNANDO JAVIER RIERA MELEAN y NEIDA GREGORIA FUENMAYOR BAEZ, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio. En la misma fecha el ciudadano FERNANDO JAVIER RIERA MELEAN, le confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y AURA BARRIOS GONZALEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FERNANDO JAVIER RIERA MELEAN y NEIDA GREGORIA FUENMAYOR BAEZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a la Comunidad Conyugal, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del adolescente y niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente y niño EMMANUEL JAVIER Y FERNANDO DAVID RIERA FUENMAYOR, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee. Así mismo el padre podrá retirar a sus hijos los días viernes desde las 9:00 p.m., en casa de su madre y lo tendrá hasta el día Domingo a las 6:00 p.m. horas en la cual se devolverá a su madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión de alimentos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales además de los gastos de vestidos, medicinas, atención medica, gastos de navidad, útiles escolares, uniformes, educación y cualquier otro gasto que necesiten el adolescente y niño para su crecimiento.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos FERNANDO JAVIER RIERA MELEAN y NEIDA GREGORIA FUENMAYOR BAEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 165, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la Comunidad Conyugal en los términos establecidos en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
d) EXPEDIR las copias solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 67. El Secretario.-

IHP/ du
Exp. 6020