REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 5649
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: FRANCISCO ANTONIO BARBOZA y
MARIA ALEJANDRA ARTEAGA FIGUEREDO
Abogado Asistente: MARITZA ROMERO DE DELGADO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BARBOZA y MARIA ALEJANDRA ARTEAGA FIGUEREDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 12.697.907 y 16.458.085, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA ROMERO DE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.874, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 245 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres FRANCISCO ANTONIO y MARIANGELA ALEJANDRA BARBOZA ARTEAGA de tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de octubre dos mil cuatro (2.004), y ordeno consignar copias certificada del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la niña MARIANGELA BARBOZA ARTEAGA, consignando los recaudos solicitados en fecha 26 de octubre de 2.004.

En fecha 11 de noviembre de 2.004, se ordeno la notificación de los ciudadanos a los fines de sostener entrevista con la Juez. Dándose por notificada ambas partes en fecha 24 de noviembre de 2.004.

En fecha 29 de noviembre de 2.004, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BARBOZA y MARIA ALEJANDRA ARTEAGA FIGUEREDO acudieron a la entrevista con la Juez y modificaron de su escrito de separación de cuerpos y bienes lo referente a la guarda y custodia.

En fecha 21 de diciembre de 2.004, se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha doce (12) de diciembre de 2.005, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA ROMERO DE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.874, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 02 de febrero de 2.006, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARTEAGA FIGUEREDO, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA ROMERO DE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.874, se dio por notificada de la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BARBOZA y MARIA ALEJANDRA ARTEAGA FIGUEREDO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños FRANCISCO ANTONIO y MARIANGELA ALEJANDRA BARBOZA ARTEAGA, será ejercida por su padre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual la madre podrá visitar a sus hijos siempre que lo crea conveniente. Igualmente el padre podrá viajar con sus hijos a cualquier parte del país sin necesitar el consentimiento previo de su madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde la progenitora de autos se compromete a suministrarle a sus menores hijos una pensión alimentaria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. En el mes de diciembre el padre se compromete a cubrir los otros gastos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BARBOZA y MARIA ALEJANDRA ARTEAGA FIGUEREDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 245, expedida por la mencionada autoridad.
c) EXPEDIR las copias solicitadas

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 68. La Secretaria.-
IHP/ du
Exp. 5649