REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N° 7665
SOLICITANTES: GILBERTO RAMON HURTADO y ARELIS MOLERO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. 2.879.762 y V. 4.516.973, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
BENEFICIARIA: VERONICA VALENTINA HURTADO D’GUIDA’ de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa de Colocación Familiar, interpuesta por la Abogado BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, actuando en representación de los ciudadanos GILBERTO RAMON HURTADO JORDAN y ARELIS DEL VALLE MOLERO DE HURTADO, y en beneficio de la niña VERONICA VALENTINA HURTADO D’ GUIDA, de cuatro ( 04) años de edad, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente ordenó la notificación de la ciudadana SORANGER CAROLINA D’ GUIDA ALVAREZ en su carácter de progenitora de la niña VERONICA VALENTINA HURTADO D’ GUIDA, para que comparezca ante este Despacho y exponga lo que estime conveniente con respecto al presente asunto, así mismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar informe social amplio y detallado del hogar donde habitan los ciudadanos GILBERTO RAMON HURTADO JORDAN y ARELIS DEL VALLE MOLERO DE HURTADO con la niña de autos y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2.006, la ciudadana SORANGER D’GUIDA ALVAREZ, se dio por notificada de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.006, la Abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, solicitó al Tribunal copias certificadas del expediente, y oficiar a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en el sentido de que se sirva informar que por ante esta sala se ventila un procedimiento de colocación familiar, incoada por los ciudadanos GILBERTO HURTADO y ARELIS MOLERO DE HURTADO.

En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil seis (2006), el Tribunal proveyó lo solicitado y se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas y ordeno oficiar a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil seis (2.006), la ciudadana SORANGER D´GUIDA ALVAREZ, manifestó ante esta Sala de Juicio, que quería era que los abuelos paternos de la niña, le entreguen a la niña.

En fecha veinticinco (25 ) de Enero de dos mil seis (2.006), el Tribunal libró boleta de notificación a los abuelos, ciudadanos GILBERTO RAMON HURTADO Y ARELIS MOLERO DE HURTADO, para que comparezcan a este Tribunal al día siguiente de su notificación en compañía de la niña de autos, a fin de sostener entrevista con la titular del Despacho.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.006, la ciudadana SORANGER D’GUIDA ALVAREZ, contestó la presente solicitud de Colocación Familiar.

En fecha veintiséis de Enero de 2.006, el alguacil accidental, ciudadano ANDRES VENTURA, se trasladó a notificar a los ciudadanos ARELIS MOLERO y GILBERTO HURTADO, dándose por notificado el ciudadano Gilberto Hurtado, y exponiendo haberle hecho entrega al referido ciudadano la boleta de la ciudadana Arelis Molero.

En fecha treinta (30) de enero de 2.006, estando presente en la sala del Despacho los ciudadanos SORANGER D’GUIDA Y GILBERTO HURTADO JORDAN, a fin de llevar a cabo entrevista con la Titular de este Despacho, no llegando a ningún acuerdo las partes antes mencionadas, y se dejó constancia que no estaban presentes ni la ciudadana ARELIS MOLERO ni la niña VERONICA HURTADO.

En fecha treinta (30) de Enero de 2.006, presentó escrito la ciudadana BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos GILBERTO HURTADO Y ARELIS MOLERO DE HURTADO, acompañando tres (03) recibos emanados del Centro Preescolar Mundo del Saber y una fotografía del Centro Maternal Mi Pequeño Mundo, del año Escolar 2.004-2.005, donde aparece la niña de autos.

En fecha primero (01) de Febrero de 2.006, la ciudadana ARELIS DEL VALLE MOLERO DE HURTADO en presencia de la Juez de este Despacho, hizo entrega de la niña VERONICA HURTADO a su progenitora ciudadana SORANGER D’GUIDA

En fecha primero (01) de Febrero de 2.006, estando presente en la Sala de Despacho la Titular de la misma, la ciudadana ARELIS MOLERO, su abogado BETTIS DIAZ PADRON, y la ciudadana SORANGER D’GUIDA, su abogado RAMON DARIO ORTIGOZA, comparecieron ante esta sala a fin de poner fin al presente procedimiento, haciendo entrega la ciudadana ARELIS MOLERO de la niña VERONICA HURTADO a su progenitora ARELIS MOLERO.

En fecha dos (02) de Febrero de 2.006, se dio por Notificada la Fiscal Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en fecha dieciocho (18) de enero del presente año, los ciudadanos GILBERTO RAMON HURTADO Y ARELIS MOLERO DE HURTADO, solicitaron por ante este Tribunal la Colocación Familiar de su nieta VERONICA VALENTINA HURTADO D’GUIDA, donde manifiestan que la mencionada niña se encontraba hasta el día primero de Febrero del presente año, en el hogar de los ciudadanos GILBERTO HURTADO Y ARELIS MOLERO abuelos paternos de la niña VERONICA HURTADO, según narración de la última de los nombrados, la niña vive con ellos (los Abuelos), desde Octubre de 2005, es decir cuando el progenitor se trae a la niña a la ciudad de Maracaibo, a vivir con él y sus padres, pero es el caso que el progenitor de la niña de autos falleció el 25 de Diciembre pasado; ahora bien, en el auto de entrada de este Tribunal se ordena notificar a la ciudadana SORANGER CAROLINA D’GUIDA ALVAREZ progenitora de la niña, quien comparece a este Tribunal en fecha 25 de enero de 2.006, solicita la entrega inmediata de su hija, y obligue a los ciudadanos Gilberto Hurtado y Arelis Molero de Hurtado a que le entreguen su menor hija, por el simple hecho de ser su legítima madre. Así mismo ese mismo día, manifiesta mediante declaración tomada ante la Juez de este Despacho que “la niña siempre ha vivido conmigo, y que desde Octubre del pasado año, el progenitor de la niña apareció en su lugar de trabajo en Puerto Cabello, le arrebató a la niña de los brazos y se fue con la niña. Ese mismo día manifiesta la sra., voy a la PTJ, a poner la denuncia, y de ahí me mandaron para el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Cabello, de ahí me trasladé hasta aquí, a la ciudad de Maracaibo, a la Fiscalía y al Consejo de Protección, de este Municipio, así mismo manifiesta lo que quiero es que me entreguen a la niña”.

Este Tribunal observa que de conformidad con el contenido del artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, el cual expresa:

1) Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el Interés Superior del Niño.
2) A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velaran por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños, cuyos padres trabajan, tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Asimismo en concordancia con los artículos 75 y 76 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contempla lo siguiente:
ARTICULO 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o a la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
ARTICULO 76: … “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” Igualmente en flagrancia con los artículos 25, 26, y 27, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales comprenden lo siguiente:

ARTICULO 25: DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS: Todos los Niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su Interés Superior.
ARTICULO 26: DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados, en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: Los Niños y Adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permite el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.

ARTICULO 27: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON LOS PADRES: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.


Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que en la presente solicitud no había acuerdo entre las partes involucradas, y la progenitora manifestó interés en vivir con su hija y por cuanto no se demostró que la niña de autos corre peligro con su progenitora, y es esta última quien tiene derecho a ejercer la guarda de la misma, ya que el progenitor de la niña falleció, y el artículo 360 eiusdem establece que …..….” Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. Igualmente la progenitora de la niña es quien tiene la titularidad de la Patria Potestad, según lo establece el artículo 349, de la Ley en comento; además que la misma se encuentra activa económicamente, y manifiesta, su interés en garantizarle a la niña de autos el derecho antes nombrado, ofreciéndole todos los cuidados y atenciones que esta amerita, así como su disposición de brindarle toda la protección y cuidados que requiere; asegurándole un nivel de vida adecuado
Así mismo se le hace saber a la progenitora de la niña que deberá constituirse en responsable y guardadora de la mencionada niña, y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, tal como lo prevé el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que: “La Guarda comprende la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Por otra parte, el artículo 397, de la referida Ley establece los casos en los cuales procede la colocación familiar y el caso de autos no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones taxativas que plantea dicho artículo, y que además, como en el caso de autos la niña VERONICA VALENTINA HURTADO fue retenida en forma indebida por sus abuelos paternos, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la niña VERONICA HURTADO en aras del “Interés Superior del Niño de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos de la misma, debe decretar sin lugar la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en el hogar de los ciudadanos GILBERTO HURTADO Y ARELIS MOLERO DE HURTADO, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican. Se ordena Notificar de la presente resolución a la FISCAL ESPECIALIZADA DEL MINIISTERIO PUBLICO.- ASI SE DECLARA.----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
A) DECRETA SIN LUGAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA, a favor de la niña VERONICA HURTADO D’GUIDA, en el hogar de los ciudadanos GILBERTO HURTADO Y ARELIS MOLERO DE HURTADO. Y se ordena el archivo del expediente.
B) SE ORDENA NOTIFICAR AL FISCAL DEL MISNISTERIO PUBLICO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, firmada y sellada -en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
DRA. INES HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N° 65, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.





Exp: 7665
IHP/ig*