Exp. 01502
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: YUDIS ARAUJO VILLASMIL.

Abogado Asistente: LIZ GODOY QUINTERO.

ADOLESCENTES: REBECA YUDITH, FABIANA CRISTINA, y ADRIN ENRIQUE CHACIN ARAUJO.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR.


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana YUDIS ARAUJO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.821.074, actuando en representación de sus hijos los adolescentes REBECA YUDITH, FABIANA CRISTINA, y ADRIN ENRIQUE CHACIN ARAUJO, asistida en este acto por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente LIZ GODOY QUINTERO.

Alega el solicitante que en fecha 30 de Julio de 2004, falleció Ab-intestato el ciudadano EDGARDO ENRIQUE CHACIN VILLASMIL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.721.262 y padre de los adolescentes REBECA YUDITH, FABIANA CRISTINA, y ADRIN ENRIQUE CHACIN ARAUJO, el causante se desempeñaba como Supervisor de Servicios Internos, al servicio del Ministerio de Infraestructuras, lo que deriva algunos conceptos por cobrar a favor de los adolescentes de autos, por lo que solicita se le autorice a retirar las cantidades de dinero que le corresponden a sus hijos, como beneficiarios y herederos del causante de autos.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, se le dio entrada a esta solicitud y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 11 de Enero de 2006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato del ciudadano EDGARDO ENRIQUE CHACIN VILLASMIL, el cual dejó como beneficiarios y herederos a los adolescentes REBECA YUDITH, FABIANA CRISTINA, y ADRIN ENRIQUE CHACIN ARAUJO de los cantidades de dinero que le puedan corresponder a la de cujus por haber trabajado como Supervisor de Servicios Internos, al servicio del Ministerio de Infraestructuras.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de los adolescentes REBECA YUDITH, FABIANA CRISTINA, y ADRIN ENRIQUE CHACIN ARAUJO, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del ciudadano EDGARDO ENRIQUE CHACIN VILLASMIL, padre de los adolescentes de autos. Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al Ministerio de Infraestructuras, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden a los adolescentes antes nombrados, como beneficiarios y herederos del difunto antes mencionado, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana YUDIS ARAUJO VILLASMIL, para su posterior depósito en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Así se establece.-.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
a) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana YUDIS ARAUJO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº 5.821.074, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Ministerio de Infraestructura, las cantidades de dinero que le puedan corresponder a los adolescentes REBECA YUDITH, FABIANA CRISTINA y ADRIN ENRIQUE CHACIN ARAUJO como herederos del ciudadano EDGARDO ENRIQUE CHACIN VILLASMIL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.721.262, según se evidencia del acta de defunción nº 1483, emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia .-

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.




LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el No. 12 y se oficio bajo el Nº 505. La Secretaria.
IHP/Samuel*