República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 6626
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: ALIDA MOLINA COLMENARES
ABOGADO ASISTENTE: LIZ GODOY QUINTERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ALIDA MOLINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.763.785, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Area de protección del Niño y del Adolescente LIZ GODOY QUINTERO, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña ANYELYN PAOLA CASTELLANO MOLINA, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 437, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer nombre de la niña como ANGELYN, cuando lo correcto es ANYELYN, tal como se evidencia del acta de nacimiento de la niña ANYELYN PAOLA CASTELLANO MOLINA, emanada del Registro Principal del Estado Zulia

A esta solicitud se le dio entrada el día treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2.005), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de Junio de dos mil cinco (2.005), el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado del presente procedimiento.

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco (2.005), la ciudadana ALIDA MOLINA, solicito al tribunal mediante diligencia realizarse una Inspección Judicial en la entidad de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de aclarar el cambio de la letra.

En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cinco (2.005), el tribunal fijó inspección judicial para el día diecinueve (19) de Julio de dos mil cinco (2.005).

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil cinco (2.005), no comparecieron a la Inspección Judicial fijada para el día diecinueve (19) de Junio de dos mil cinco (2.005)

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), la ciudadana ALIDA MOLINA, solicitó fijar nueva fecha para la Inspección Judicial.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), el tribunal nuevamente fijó Inspección Judicial para el día siete (07) de Noviembre de dos mil cinco (2.005).

En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), el tribunal se trasladó a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), el tribunal ordenó Oficiar al Hospital Central Dr. Urquinaona.

En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil seis (2.006), la ciudadana ALIDA MOLINA, consignó constancia de nacimiento de su hija ANYELYN PAOLA CASTELLANO MOLINA.

En fecha treinta (30) de Enero de dos mil seis (2.006), el tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente la constancia consignada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 437, correspondiente a la niña ANYELYN PAOLA CASTELLANO MOLINA, aparece asentado al inicio del documento en nombre de la niña como ANGELYN, cuando lo correcto es ANYELYN; tal como se evidencia del acta de nacimiento de la niña ANYELYN PAOLA CASTELLANO MOLINA, emanada del Registro Principal del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia al asentar el primer nombre de la niña como ANGELYN, cuando lo correcto es ANYELYN. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ANYELYN PAOLA CASTELLANO MOLINA, identificado con el Nº 437, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 62. La Secretaria.-
Exp. 6626
IHP/Paola*-