Exp. Nº 01552
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: ESTRELLITA BRENDA GRANADOS.
Abogado Asistente: DEFENSORA PUBLICA CUADRAGESIMA ANNA MARIA POLANCO.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ANGELA EUNICE LARRAZABAL GRANADOS.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ESTRELLITA BRENDA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.904, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Publica Cuadragésima del Sistema Autónomo de la Defensa Publica, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña ANGELA EUNICE LARRAZABAL GRANADOS, y los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA Y LUIS ANGEL LARRAZABAL GRANADOS, solicitando se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano HEBERTO JOSE LARRAZABAL ATENCIO quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.535.566 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de diciembre 2005, según se evidencia del acta de defunción Nº 2.397 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 16 de Enero de 2006 y se le dio entrada y se admitió el día 18 de Enero de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de Enero de 2006, fue consignada en el expediente Justificativo de Testigo debidamente certificada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 2.397 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 607 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 3.023, 1.305 y 3.293, emanadas de la Jefatura civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia simple de la cedula de identidad y carne de Oficial Superior del causante y copia simple de la cedula de identidad de la solicitante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su cónyuge, entre el causante y su hijo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ZULAY MARIA CEDEÑO BERGODERI y EUDO ANTONIO CHACON CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.727.125 y V – 2.549.425, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña ANGELA EUNICE LARRAZABAL GRANADOS, a la ciudadana ESTRELLITA BRENDA GRANADOS, y a los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA Y LUIS ANGEL LARRAZABAL GRANADOS, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HEBERTO JOSE LARRAZABAL ATENCIO. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña ANGELA EUNICE LARRAZABAL GRANADOS, a la ciudadana ESTRELLITA BRENDA GRANADOS, y a los ciudadanos ALEJANDRA CAROLINA Y LUIS ANGEL LARRAZABAL GRANADOS en su condición de hijos y cónyuge respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HEBERTO JOSE LARRAZABAL ATENCIO, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.535.566, según se evidencia del acta de defunción Nº 2.397 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2006. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 04 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:05 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/du*