REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10406
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO
ABOGADO ASISTENTE: VERONICA GUTIERREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano MINDAWAS ANTONIO LUCOSIO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.531.951, asistida en este acto por la abogada VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Publica Sexta del Área de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña ANDREA PAOLA LUCOISIO COY, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1.261, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente a la niña ANDREA PAOLA LUCOISIO COY, identificada en el acta de nacimiento Nº 1.261, en el sentido de que se corrija el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia al asentar el primer apellido del progenitor de la niña como LUCOISIO cuando lo correcto es LUCOSIO; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña ANDREA PAOLA LUCOISIO COY.

A esta solicitud se le dio entrada el día dieciocho (18) de Mayo de dos mil siete (2.007), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1.261, correspondiente a la niña ANDREA PAOLA LUCOISIO COY, aparece asentado en la línea cinco (05) el primer apellido del progenitor de la niña como LUCOISIO cuando lo correcto es LUCOSIO; tal como se evidencia en la copia fotostática de la cedula de identidad del progenitor de la niña ANDREA PAOLA LUCOISIO COY.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia al asentar el primer apellido del progenitor de la niña como LUCOISIO cuando lo correcto es LUCOSIO. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña ANDREA PAOLA LUCOSIO COY, identificada con el Nº 1.261, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 360. La Secretaria.-
Exp.10406
IHP/ag*-