REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 05930
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: SHIOFULA BASILIADIS FEREIRA
A FAVOR DEL NIÑO: ALEJANDRO MANUEL BOSCAN BASILIADIS
ABOGADA ASISTENTE: MARNIE SILVA, Defensora Pública Cuadragésima Primera
DEMANDADO: ALEJANDRO BOSCAN MUÑOZ.
ABOGADO ASISTENTE: SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana SHIOFULA BASILIADIS FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.331, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Cuadragésima Primera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano ALEJANDRO BOSCAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.722.010, y del mismo domicilio; manifestando que de la relación que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ALEJANDRO MANUEL BOSCAN BASILIADIS, actualmente con dieciséis (16) años de edad, quien desde el momento de su separación se encuentra bajo su guarda. Asimismo, manifestó que el ciudadano antes identificado presta su servicios en la empresa P/SCHULUMBERGER VENEZUELA, S.A., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentarios de su hijo, sin embargo, no se preocupa en lo mas mínimo por cumplir con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado, derecho este, que los padres como primeros obligados deben garantizar; que ella como madre garantiza medianamente la manutención y educación de su hijo.

Admitida la anterior solicitud mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2004, se ordenó la comparecencia y emplazamiento del reclamado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de marzo de 2004, el ciudadano ALEJANDRO BOSCAN MUÑOZ, asistido por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, se dio por citado conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó que la demandante ha mentido al Tribunal, por cuanto ante esta misma sala de juicio, expediente No. 23.496, numeración esta llevada por el extinto Juzgado Tercero de Menores, que existe un convenimiento desde el año 1991, por ante el Centro de Atención Comunitaria Dr. Raúl Cuenca, y desde el año 1998, está consignado ante este Tribunal la pensión alimentaria para su hijo Alejandro Boscan Basiliadis, la cual ha venido aumentando voluntariamente. En la misma fecha confirió poder a la abogada Soraida Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.653 y en fecha 30 de marzo de 2005, dio contestación a la demanda y como punto previo opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare la Cosa Juzgada, sea desechada la presente demanda y extinguido el proceso; asimismo, negó rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante, que su representado ha sido y siempre será un padre ejemplar, cumplidor de sus obligaciones alimentarias, con todos sus hijos; ha venido cumpliendo con la pensión alimentaria de manera continua, con los gastos de recreación, navidad y todos los gastos que requiere su hijo. Igualmente manifestó, que su representado se encuentra casado con la ciudadana BELKIS LOURDES SANCHEZ MORALES, de cuya unión procrearon dos (02) que llevan por nombre ALEJANDRA INES Y ALYBEL ALEJANDRA BOSCAN SANCHEZ, de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, debiendo cancelar los gastos de manutención de sus hijos, los gastos de la vivienda donde habita con su familia, los de su madre y los gastos propios del tratamiento médico de su hija ALEJANDRA INÉS BOSCAN, quien padece de Adenoamigdalitis crónica, y se encuentra discapacitada para caminar por sí misma. Finalmente manifestó, que no es la primera vez que la demandante ha intentado dañar a su representado no solo desde el punto de vista laboral, sino familiar y social, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2000, intentó demanda de pensión de alimentos, expediente No. 362, cursante por ante el Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal, el cual quedó extinguido mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2002 y que en el mes de noviembre de 2004, solicitó copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, con el objeto de intentar la presente demanda sin justificación alguna de ella y de su abogada, que a sabiendas que existe un expediente para el cobro de la pensión de alimentos, ha intentado temerariamente la presente acción.

Consta que en fecha 31 de marzo de 2005, la abogada Soraida Quintero de Villalobos, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales, consignó copias certificadas del expediente No. 23.496, y solicitó se oficie al Juez Unipersonal No. 1, de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que informarán sobre expediente No. 362 y remitieran copia certificada del mismo. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de la misma fecha.

Consta que en fecha 14 de octubre de 2005, fue consignada a los autos la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUNTO PREVIO

Ahora este tribunal antes de entrar a conocer el punto central del asunto debatido en esta RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, procede a resolver como PUNTO PREVIO, lo siguiente:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO BOSCAN MUÑOZ, opuso como punto previo la cuestión previa establecida en el ordinal 9º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado y la ciudadana SHIOFULA BASILIADIS MUÑOZ, celebraron un convenimiento por ante el Instituto Nacional del Menor (INAM), en el Centro de Atención Comunitaria Dr. Raúl Cuenca en esta Ciudad de Maracaibo, fijando la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo), mensuales, en época escolar, compra de uniformes y útiles escolares y en época de navidad comprar vestidos y juguetes; ésta pensión fue consignada por ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hoy Juez Unipersonal No.1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, según expediente No. 23.496, la cual su representado ha venido aumentando de manera voluntaria y actualmente cancela la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo), mensuales; asimismo, cancela gastos de útiles escolares, uniformes y en época de navidad cancela vestido y juguetes, así como cualquier otro gastos que sea necesario, como médicos, medicinas y otros. Que la demandante de autos, no utilizó el procedimiento adecuado, por cuanto existe una pensión alimentaria fijada por ante extinto INAM, ya que debió para el caso de incumplimiento, solicitar la ejecución del convenimiento o solicitar la revisión de la pensión alimentaria; en consecuencia solicitó se declare la Cosa Juzgada, sea desechada la presente demanda y extinguido el proceso.


En el lapso probatorio fue consignado a los autos copia certificada de expediente contentivo de consignación de pensión alimentaria, que corre a los folios del treinta y siete (37) al ciento sesenta y seis (166), ambos inclusive, cuya solicitud se encuentra suscrita por el ciudadano ALEJANDRO BOSCAN MUÑOZ, a favor del adolescente ALEJANDRO ENMANUEL BOSCAN BASILIADIS, y admitida por el extinto Juzgado Tercero de Menores de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1998. En dicha solicitud, el ciudadano manifiesta que conjuntamente con la ciudadana CHIOFULA BASILIADIS FEREIRA, celebraron un convenimiento por ante el Instituto Nacional del Menor (INAM), Centro de Atención Comunitaria Dr. Raúl Cuenca, en esta ciudad de Maracaibo, en el cual se fijó una pensión alimentaria de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), mensuales; asimismo, el ciudadano Alejandro Boscan Muñoz se comprometió a comprar los útiles escolares, uniformes, y en el mes de diciembre a comprar vestido y juguetes. No obstante a ello, en el mes de diciembre del año 1997, la demandante se negó a recibirle el dinero, juguetes, y útiles escolares, por lo que optó por consignar las cantidades de dinero convenidas por ante el organismo arriba mencionado, y que a partir del mes de enero de ese mismo año, consignaría la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), mas la compra de útiles, uniformes escolares, médicos, medicinas, y en el mes de diciembre la compra de vestido y juguetes. Igualmente, consignó copia certificada de sentencia emanada de esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que corre a los folios del ciento noventa y cinco (195) doscientos uno (201), ambos inclusive de este expediente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA, OBSERVA:

Según la doctrina venezolana, la Cosa Juzgada constituye una cuestión previa que se deduce en el proceso en virtud de existir una sentencia judicial que haya culminado un proceso anterior sobre la misma acción, por la misma cosa y entre las mismas personas. Es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que una controversia decidida pueda nuevamente discutirse en otro juicio, evitándose de esta manera la multiplicidad de procesos y sentencias contradictorias, y que en los procesos futuros, las partes pueden alegar y probar la sentencia precedente para excluir una nueva.

En nuestro ordenamiento jurídico, una sentencia es firme y causa plena ejecutoriedad cuando se han agotado en el proceso todos los recursos ordinarios y aún el extraordinario de Casación, ya que es a partir de ese momento cuando la sentencia definitiva produce autoridad de cosa juzgada.

Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

"El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden convenidos por entre el obligado y el solicitante…. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva". (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que para que proceda la declaratoria de Cosa Juzgada es necesario que exista una sentencia judicial o convenimiento debidamente homologado por la autoridad judicial competente, para que adquieran fuerza ejecutiva. En el caso que nos ocupa, la parte demandada alegó como fundamento de la cuestión previa interpuesta, que las partes celebraron un convenimiento por ante el Instituto Nacional del Menor (INAM), en el Centro de Atención Comunitaria Dr. Raúl Cuenca en esta Ciudad de Maracaibo, fijando la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo), mensuales, y demás gastos; sin embargo, no consta de las actas el referido convenimiento y mucho menos la homologación de mismo, lo cual constituye requisito fundamental para la procedencia de la Cosa Juzgada. Por otro lado, se constató la existencia de otra causa, en la cual figuran como partes las mismas del presente procedimiento, a favor del adolescente de autos, el cual cursa por ante esta Juez Unipersonal, signada con el No. 23.496, contentiva de consignación de pensión alimentaria, sin embargo, ello no supone la declaratoria de cosa juzgada, por cuanto no se cumple con los supuestos para la procedencia de la misma, como sería específicamente un juicio sobre obligación alimentaria, que se tramite por el procedimiento correspondiente y el cual termine mediante pronunciamiento judicial que fije una pensión alimentaria, o mediante convenimiento donde las parte fijen lo relativo a la obligación alimentaria y sea homologado por la autoridad competente; y aun cuando fue declarada la Cosa Juzgada por ante Juez Unipersonal No. 1, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la Reclamación Alimentaria, en la cual figuran como partes, las mismas del presente proceso, y que corre a los folios del ciento noventa y cinco (195) doscientos uno (201), ambos inclusive de este expediente, la cual si bien es cierto constituye un documento publico conforme a los establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem, no menos cierto es que en el presente caso no se cumplen con los supuestos necesarios para que se configure la cuestión previa alegada, por lo que este tribunal considera que no es procedente la declaratoria de Cosa Juzgada, por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PRUEBAS

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No.957, referida al nacimiento del adolescente ALEJANDRO ENMANUEL BOSCAN BASILIADIS, la cual posee valor probatorio por ser un instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana SHIOFULA BASILIADIS FERERIRA con el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al ciento sesenta y seis (166), ambos inclusive, copia certificada de expediente contentivo de consignación de pensión alimentaria, cuya solicitud se encuentra suscrita por el ciudadano ALEJANDRO BOSCAN MUÑOZ, a favor del adolescente ALEJANDRO ENMANUEL BOSCAN BASILIADIS, y admitida por el extinto Juzgado Tercero de Menores de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1998, las cuales poseen valor probatorio por ser un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. De dichas copias certificadas se evidencia que el mencionado ciudadano desde el mes de febrero del año 1998 deposita las cantidades por concepto de obligación alimentaria, por ante el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de VEINTE MIL BOLVARES (Bs.20.000,oo), mensuales, aumentando posteriormente a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo), mensuales, hasta el mes de noviembre del año 1999, por cuanto el referido expediente fue remitido al Registro Principal del Estado Zulia, sin embargo, en fecha 23 de enero de 2002, se recibió del referido ente el expediente, donde el ciudadano continuo depositando desde el mes de abril de 2002, por la misma cantidad, la cual aumentó a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), luego a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) y posteriormente aumentó a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo), hasta el mes de marzo del presente año. Con todo ello se demuestra que el ciudadano ALEJANDRO BOSCAN MUÑOS cumple con la obligación alimentaria a favor del adolescente de autos.
- Corre a los folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204) ambos inclusive de este expediente, acta de matrimonio No. 57, y actas de nacimiento Nos. 251 y 52, emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De ellas se evidencia, en primer lugar: el vínculo conyugal entre los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO BOSCAN MUÑOZ Y BELKYS LOURDES SÁNCHEZ MORALES; y en segundo lugar: el vínculo filial de las adolescentes ALEJANDRA INES Y ALYBEL ALEJANDRA BOSCAN SANCHEZ con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano Alejandro Alfonso Boscan Muñoz con respecto a sus hijas; las cuales constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del adolescente de autos.
- Corre a los folios del ciento sesenta y nueve (169) al ciento sesenta y ocho (178), ambos inclusive de este expediente, informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Zulia, en el hogar materno del adolescente de autos, al cual se le concede pleno valor probatorio, por ser el organismo comisionado para realizar dicho informe. De la entrevista con la progenitora se evidencia que acudió al INAM (no recuerda el año) y establece con el progenitor la pensión de alimentos por la cantidad de 2.000 bolívares mensuales, la cual aportó por 3 años; luego el referido ciudadano, acude al Tribunal de Protección y realiza un ofrecimiento de pensión por la cantidad de 20.000 bolívares, con lo cual nunca estuvo de acuerdo por lo que solicitó ante el Tribunal competente medida de embargo contra los beneficios socio-económicos del demandado; posteriormente el ciudadano Alejandro Boscan incrementó el monto de pensión alimentaria hasta alcanzar la cantidad de 30.000 bolívares, los cuales resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hijo, quien sufre de diabetes mellitas, razón por la cual es insulino dependiente; que en diciembre del 2004, acude al Tribunal de Protección y solicita de medidas de embargo sobre los beneficios socio-económicos del demandado como empleado de Schulumberger de Venezuela S.A, ya que lo aportado por el demandado es irrisorio, a pesar de que incrementa a la cantidad de 70.000 mensuales, al saber de la medida de embargo, los cuales hoy en día no retira por sugerencia de su abogado. De las conclusiones se evidencia que el adolescente de autos reside junto a su progenitora, la cual realiza actividad remunerativa que le genera ingresos que complementados con el monto de la pensión alimentaria a favor de su otro hijo Basilio Canabe Basiliadis, le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo; el inmueble que ocupan es propiedad de la sucesión Hnos. Basiliadis Fereira, presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y espacio físico, no obstante el mobiliario utilizado para la durmienda, se encuentra en estado de deterioro, según fuentes de información la progenitora se ocupa de velar por el bienestar de sus hijos, no fue posible realizar investigación conducente al demandado a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, según fuentes de información el progenitor residen con su esposa e hijos, que es persona responsable, garante del bienestar del grupo familiar.
- Corre a los folios del doscientos veinte (220) al doscientos veintiséis (226), ambos inclusive de este expediente, documento de compra-venta, donde el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO BOSCAN MUÑOZ figura como comprador de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa de dos (02) plantas ubicada en el Conjunto Residencial Los Samanes, Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo precio de venta es por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000,oo). Igualmente se evidencia del mencionado documento que el ciudadano Alejandro Boscan Muñoz, recibió de UNIBANCA, Banco Universal, C.A., un préstamo a interés, con recursos del Fondo Mutual Habitacional, destinado al pago parcial del inmueble objeto de dicho documento, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000,oo), cuya suma debe devolver al Banco dentro del plazo de veinte (20) años a partir de la protocolización del presente documento, mediante el pago de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales consecutivas de trescientos setenta y dos mil setenta y ocho con cincuenta y tres céntimos (Bs.372.078,53) cada una. Dicho documento posee valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto del mismo se constata que el ciudadano Alejandro Boscan Muñoz se encuentra cancelando las cuotas correspondientes al prestamos que le otorgó UNIBANCA, Banco Universal, C.A., si se toma en consideración la fecha de la protocolización del documento el quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) y el plazo para la cancelación de las doscientos cuarenta (240) cuotas pagaderas durante el plazo de veinte (20) años, solo ha transcurrido poco mas de cuatro (04) años, por lo cual este Tribunal considera que el demandado se encuentra actualmente cancelando las cuotas del préstamo otorgado por la institución bancaria arriba mencionada, lo cual constituye una erogación a su cargo y será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en el presente fallo.
- Corre al folio doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y seis (236), ambos inclusive doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cinco (245) de este expediente, copia simple de documentos privados, los cuales no son apreciados por haber sido producidos extemporáneamente.
- Corre a los folios doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta y ocho (248) de este expediente, comunicaciones emanadas de Schlumberger Venezuela, C.A., recibidos en fechas 01 de julio de 2005 y 06 de diciembre de 2005, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de los oficios No. 1461 de fecha 25 de mayo de 2005 y No.3065 de fecha 10 de noviembre del mismo año, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichas comunicaciones, se evidencia la capacidad económica del ciudadano Alejandro Boscan Muñoz como trabajador al servicio de Schlumberger Venezuela, C.A., sin embargo, se tomará en cuenta la de fecha 06 de diciembre de 2005 por cuanto se encuentra actualizada.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial del ciudadano Alejandro Boscan Muñoz con el adolescente Alejandro Manuel Boscan, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 957, que corre al folio dos (02) de este expediente, y cuyo valor probatorio ya fue señalado anteriormente, y en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde al mencionado ciudadano con el adolescente de autos, la cual debe cumplir de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Dicha pensión la ha venido cumpliendo desde el mes de febrero 1998, a través de depósitos bancarios tal como se evidencia de las copias certificadas que corre a los folios del treinta y siete (37) al ciento sesenta y seis (166), ambos inclusive, del expediente de Consignación de Pensión Alimentaria que cursa por ante esta misma Juez Unipersonal, signado con el No. 23.496, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, lo que significa que el ciudadano Alejandro Boscan Muñoz cumple con su obligación alimentaria a favor del adolescente de autos, y que según se constata de las copias simples de depósitos bancarios que corren al folio doscientos cuarenta y tres (243), los cuales si bien es cierto, fueron consignados luego de vencido el lapso probatorio, no menos cierto es que se ellos se desprende que el demandado sigue cumpliendo con su obligación alimentaria y que la misma asciende actualmente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo). Sin embargo, este Tribunal debe determinar si dicha cantidad es suficiente para garantizarle al adolescente de autos un nivel de vida adecuado, tomando en consideración la capacidad económica del demandado, como trabajador al servicio de la empresa antes mencionada, sus cargas familiares y demás erogaciones a su cargo, las cuales logró demostrar a través del acta de matrimonio y actas de nacimiento Nos. 57, 251 y 52, que corren a los folios doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204), ambos inclusive de este expediente. De ellas se constató el vínculo conyugal del demandado con la ciudadana Belkys Lourdes Sánchez Morales y el vínculo filial con las adolescentes ALEJANDRA INES Y ALYBEL ALEJANDRA BOSCAN SANCHEZ. Finalmente, mediante documento público que corre a los folios del doscientos veinte (220) al doscientos veintiséis (226), ambos inclusive de este expediente, cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, el demandado logró demostrar que se encuentra cancelando las cuotas correspondientes al préstamo que le otorgó UNIBANCA, Banco Universal, C.A., destinado a la cancelación de la vivienda que adquirió mediante el mencionado documento, todo lo cual constituye una erogación a su cargo y será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria en el presente fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción no prospera en derecho, sin embargo, tomando en consideración los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la necesidad e interés del adolescente de autos, la capacidad económica del obligado alimentario, hechas las deducciones legales, las cargas familiares y erogaciones a cargo del demandado de autos, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) Y DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta en la que el mencionado ciudadano ha venido depositando las cantidades correspondientes a la obligación alimentaria a favor del adolescente ALEJANDRO ENMANUEL BOSCAN BASILIADIS. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana SHIOFULA BASILIADIS FEREIRA, en contra del ciudadano ALEJANDRO BOSCAN MUÑOZ, a favor del adolescente ALEJANDRO ENMANUEL BOSCAN BASILIADIS, ya identificados; sin embargo,
b) SE FIJA como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) Y DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta en la que el mencionado ciudadano ha venido depositando las cantidades correspondientes a la obligación alimentaria a favor del adolescente ALEJANDRO ENMANUEL BOSCAN BASILIADIS.
c) SUSPENDIDAS la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 2004 y ejecutadas el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 24 de febrero de 2005.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria Accidental,

Abog. Liliana Superlano Chang

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 31. La Secretaria.-
Exp.5930
IHP/nancy*

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 19 de Enero de 2006
195º 146º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana SHIOFULA BASILIADIS FEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-5.664.331, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por usted en contra del ciudadano ALEJANDRO BOSCAN MUÑOZ, a favor del adolescente ALEJANDRO ENMANUEL BOSCAN BASILIADIS, declarando SIN LUGAR la misma, sin embargo, se fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) Y DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta en la que el mencionado ciudadano ha venido depositando las cantidades correspondientes a la obligación alimentaria a favor del adolescente ALEJANDRO ENMANUEL BOSCAN BASILIADIS. SUSPENDIDAS la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 2004 y ejecutadas el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 24 de febrero de 2005.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp.5930
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 19 de Enero de 2006
195 º 146 º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano ALEJANDRO BOSCAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.722.010, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha dictó sentencia en la RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada en su contra por la ciudadana SHIOFULA BASILIADIS FEREIRA, a favor del adolescente ALEJANDRO ENMANUEL BOSCAN BASILIADIS, declarando SIN LUGAR la misma, fijando como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) Y DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta en la que el mencionado ciudadano ha venido depositando las cantidades correspondientes a la obligación alimentaria a favor del adolescente ALEJANDRO ENMANUEL BOSCAN BASILIADIS. SUSPENDIDAS la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de diciembre de 2004 y ejecutadas el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 24 de febrero de 2005.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp.5930






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 03568
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: YASMERY COROMOTO QUEVEDO BAUDINO
A FAVOR DEL NIÑO: EZEQUIEL JOSE URDANETA QUEVEDO
ABOGADA ASISTENTE:
DEMANDADO: EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA MORILLO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día diecinueve (19) de de mayo de octubre de dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA suscrita por la ciudadana YASMERY COROMOTO QUEVEDO BAUDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.983, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Anna Maria Polanco, Defensora Pública Cuadragésima del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA MORILLO, venezolano, amyor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.459.394; manifestando que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el referido ciudadano, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre EXEQUIEL JOSE URDANETA QUEVEDO, actualmente con once (11) años de edad.
Asimismo, manifestó la parte actora que el padre de su hijo no cumple con su obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de que el mismo se desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia.
En fecha 26 de junio de 2003, fue consignada en actas la notificación de la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de julio de 2003, fue agregada a las actas del presente expediente la citación del ciudadano Ezequiel Segundo Urdaneta Morillo, tal como se evidencia del folio nueve (09) de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, el ciudadano Ezequiel Urdaneta, asistido por el abogado Eudo Rangel expuso que existe un embargo anterior en su contra en ningún momento se
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No.3150, referida al nacimiento del niño EZEQUIEL JOSE URDANETA QUEVEDO, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana YASMERY QUEVEDO con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios diez (10) y once (11) este expediente, comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la cual se encuentra desactualizada, sin embargo, corre a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro comunicación emanada del referido organismo en fecha 12 de julio de 2004, recibida por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2004, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio S/N de fecha 19 de mayo de 2003 conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De ella se evidencia la capacidad económica del ciudadano Ezequiel Urdaneta.
- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de este expediente, informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Zulia, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por ser el organismo comisionado por este Tribunal para realizar dicho informe. Del mismo se constata de la entrevista con la ciudadana Yasmery Quevedo manifestó que cuando se separó del progenitor, éste dejó de cumplir con sus obligaciones alegando que la mencionada ciudadana trabajaba, por lo que se dirigió a la Comandancia General de la Policía Regional, donde las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de Bs.80.000,oo, mensuales, pero que por orden del Gobernador decidieron quitar las pensiones de alimentos en la Comandancia General de la Policía Regional; por lo cual decidió solicitar por ante este Tribunal Reclamación Alimentaria a favor del niño Ezequiel José. Asimismo, se evidenció que el niño Ezequiel José reside con la ciudadana Yasmery Quevedo, quien se encuentra activa económicamente, cuyos ingresos le permiten cubrir las necesidades del grupo familiar; que la vivienda que ocupan es propia, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad; según fuentes de información la progenitora es una persona de buen proceder y desea que se mantenga la pensión de alimentos, para seguir brindándole a su hijo un sano desarrollo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Ezequiel Segundo Urdaneta Morillo, no compareció en tiempo hábil al acto de la contestación de la demanda incoada en su contra, lo cual en nuestro derecho da lugar a la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, asimismo no compareció a promover las pruebas que haría valer en el presente juicio, en consecuencia, por lo que no logró demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, asimismo no logró demostrar la existencia de otras cargas familiares que deba atender conjuntamente con la de los adolescentes de autos, por lo cual se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana YASMERY COROMOTO QUEVEDO BAUDINO, en contra del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA MORILLO, a favor del niño EZEQUIEL JOSE URDANETA QUEVEDO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo mensual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, mas el CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades de dinero que por concepto de útiles escolares y primas por hijos, le asignan al ciudadano Ezequiel Segundo Urdaneta Morillo a favor del niño Ezequiel Segundo Urdaneta Quevedo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) Y DOS TERCIOS salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y o aguinaldos que perciba el ciudadano Ezequiel Segundo Urdaneta Morillo, como funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral en la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño EZEQUIEL JOSE URDANETA QUEVEDO, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Juez Unipersonal No.2.-
b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de mayo de 2003 y ejecutadas el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de julio de 2003.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº ____. La Secretaria.-
Exp.03568
IHP/nancy*