REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 03213
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GARCIA
Abogada Asistente: ELSA LUZARDO
DEMANDADA: MARIA DEL SOCORRO SUAREZ
Defensora Ad-litem: YOLSY UZCATEGUI
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de febrero de dos mil tres (2003), el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.294.049, domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, asistido por el abogada en ejercicio Dixon Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.325, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana MARIA DEL SOCORRO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.413.497 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijaron su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Las Parcelas Municipio Mara del Estado Zulia, de dicha relación matrimonial procrearon seis hijos de los cuales los cuatro primeros son mayores de edad y los dos últimos de nombres RICHARD DAVID y RAQUEL LILIANA GARCIA SUAREZ de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, asimismo manifestó que durante todo este lapso de tiempo, todo transcurría en total armonía entre ellos, sin embargo dicha ciudadana comenzó a cambiar de comportamiento hacia el y sus hijos, siendo descortés, por todo se disgustaba y peleaba, hasta que el día 30 de agosto de 1996, de manera voluntaria, libre, deliberada, se fue del hogar conyugal que compartía con el y sus hijos, dejándolos en un completo abandono, llevándose todas sus pertenencias, gritando en voz alta y ante testigos que se iba definitivamente y que no regresaría porque estaba obstinada de vivir al lado de un hombre que no quería, sin que hasta la fecha haya regresado al mismo, a pesar de las infructuosas diligencias practicadas por el para que deponga dicha actitud, es por lo que demandó a la ciudadana Maria del Socorro Suárez por divorcio basado en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2003 se le dio curso de Ley a la anterior demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 13 de marzo de 2003, se agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Octubre de 2003, el ciudadano Rafael García, asistido por el abogado Dixon Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.325 confirió poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 10 de Octubre de 2003, el abogado Dixon Villalobos actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito al Tribunal comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios Mara, Páez Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de la demanda de autos.
En fecha 16 de diciembre de 2003, se recibió resultas de la comisión conferida por este Tribunal al Juzgado de los Municipios Mara, Páez Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, sin que se haya podido practicar la citación de la ciudadana Maria del Socorro Suárez.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el abogado Dixon Villalobos, actuando con el solicito la citación cartelaria de la demandada de autos.
En fecha 02 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Dixon Villalobos, consigno ejemplar del diario la verdad de fecha 20 de Enero del presente año, en el cual se encuentra publicada la citación de la ciudadana Maria del Socorro Suárez, así como el edicto ordenado por este tribunal en auto de fecha 17 de Diciembre de 2003.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado Dixon Villalobos actuando con el carácter de autos, solicito comisione al Juzgado de los Municipios Mara, Páez Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se perfeccione la citación de la demandada de autos.
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió resultas de la comisión conferida por este Tribunal al Juzgado de los Municipios Mara, Páez Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Dixon Villalobos, solicito se nombre Defensora Ad-Litem a la ciudadana Maria del Socorro Suárez.
En fecha 01 de Febrero de 2005, la abogada YOLSY UZCATEGUI, se dio por notificada del cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana Maria del Socorro Suárez.
En fecha 15 de Febrero de 2005, la abogada YOLSY UZCATEGUI en su carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada de autos, acepto el referido cargo y presto el juramento de ley respectivo.
En fecha 02 de marzo de 2005, se dio por citada la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada YOLSY UZCATEGUI, del presente juicio.
En fecha 21 de abril de 2005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, no así la demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 07 de Junio de 2005, a las diez de la mañana con asistencia únicamente de la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio de 2005, el abogado Dixon Villalobos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien sustituyo el poder conferido por este en la abogada Elsa Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.338.
En fecha 14 de junio de 2005, el ciudadano Rafael García, dio contestación a la presente demanda dejando constancia de su comparecencia y manifestó expresamente su deseo de continuar con la prosecución con el presente juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Trabajo adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva de Informe Social elaborado en el hogar de las partes del presente juicio.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 26 de Enero de 2006, a las diez de la mañana, con la presencia la parte actora ciudadano Rabel García y su apoderada Judicial abogada Elsa Luzardo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el apoderado judicial de la parte actora a realizar sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio No.4, expedida por el Juzgado de la Parroquia Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982) en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GARCIA Y MARIA DEL SOCORRO SUAREZ. B) copia certificada de acta de nacimiento No.380, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia; respectivamente, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la adolescente RAQUEL LILIANA YANETH GARCIA SUAREZ, en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano EDGAR REGINO GARCIA FERNANDEZ, venezolano, cincuenta y nueve años de edad, casado, visitador médico, titular de la cédula de identidad No. V- 2.996.385, domiciliado en Campo Mara, avenida principal, frente a la plaza de Campo Mara, Municipio Mara del Estado Zulia, manifestó conocer de vista a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GARCIA Y MARIA DEL SOCORRO SUAREZ, asimismo que le consta que la ciudadana antes mencionada abandono el hogar conyugal el día treinta de agosto de 1996, y que le consta porque en ese momento la vio salir con bolsas de ropa gritando que no quería vivir mas con el ciudadano Rafael García, esto le consta ya que se encontraba en el lugar de los hechos, porque le había pedido al referido ciudadano que lo trasladara con su hija al hospital de la localidad ya que esta se encontraba enferma y él es la única persona que tiene vehiculo en el sector, que desde entonces no la ha visto mas y que el ciudadano Rabel García vive solo con su hija menor
El ciudadano DARIO DE JESUS LABARCA VILLALOBOS, venezolano, de cincuenta y seis años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.743.635, domiciliado Campo Mara, a 200 Mts. Del Fuerte Mara del Municipio Mara del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GARCIA Y MARIA DEL SOCORRO SUAREZ, igualmente manifestó que la mencionada ciudadana abandono el hogar conyugal el día treinta de agosto de 1996 y que esto le consta porque como es comerciante pasaba como a las cuatro de la tarde de ese día por el frente de la casa de ellos y vio y escucho cuando la referida ciudadana le gritaba que se iba y llevaba unas bolsas y que desde entonces ésta no ha regresado y le consta porque el ciudadano Rafael García vive solo con su hija.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Ahora bien, en el caso in comento, quedó demostrado de las deposiciones de los ciudadanos Darío De Jesús Labarca Villalobos y Edgar Regino García Fernández, los cuales quedaron firmes y contestes, en cuanto a que la demandada de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, quedando configurado este comportamiento asumido por la ciudadana Maria del Socorro Suárez, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde al ciudadano Rafael Antonio García, por cuanto es este quien la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas amplio y suficiente, para la progenitora de autos, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de la adolescente de autos, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GARCIA , en contra de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO SUAREZ, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 04, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 102. La Secretaria.-
Exp. 03213
IHP/ mg*
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