REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 6967
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: ALBERT ISAMBERGTT UZCATEGUI
Apoderado Judicial: ANA MARIA CARROZ SOTO
DEMANDADA: MARISABEL SALAZAR SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), el ciudadano ALBERT ISAMBERGTT UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.036, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Ana Maria Carroz Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.302, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana MARISABEL SALAZAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.826.109 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos alegó: Que en fecha 17 de Mayo de 1.991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARISABEL SALAZAR SANCHEZ, celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando en dicha unión a dos (02) hijos que llevan por nombres: ALBERT JOSE y ANA EMILIA ISAMBERGTT SALAZAR de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, viviendo los primero años de matrimonio en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes conyugales, pero desde hace cinco años para acá, dicha situación cambio radicalmente, que la prenombrada ciudadana comenzó a cambiar de comportamiento, pues ya no era amable, por todo se disgustaba, peleaba desatendiendo sus obligaciones conyugales y materiales, sin causa que justificara tal actitud, convirtiendo su hogar en una zona de caos, llena de escándalos, injurias, agravios, insulto con obscenidades y utilizando un lenguaje poco acorde con la moral y las buenas costumbres, propinándole amenazas de muerte, además de que lo maltrataba verbalmente también existía el maltrato físico, llegando a golpearlo y a agredirlo de consideración física en mas de una ocasión, dicha situación se mantuvo por mucho tiempo al punto que desde hace cuatro (04) años, se separaron, sin existir hasta el momento una reconciliación entre ellos por considerar que su vida en común es algo imposible de llevar; es por lo que el referido ciudadano demanda a la ciudadana MARISABEL SALAZAR SANCHEZ por divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 09 de agosto de 2005, el tribunal le dio entrada la presente demanda, ordenado la corrección de la misma por cuanto no cumplió con lo s requisitos exigidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concediendo un plazo de 3 días hábiles para tales fines.
En fecha 04 de Octubre el ciudadano ALBERT ISAMBERGTT UZCATEGUI, asistido por la abogada en ejercicio Ana Maria Carroz Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.302, consigno escrito de corrección de demanda. En esta misma fecha el demandante de autos confirió Poder Apud Acta a la referida abogada.
En fecha 11 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho ordenando la citación de la ciudadana MARISABEL SALAZAR SANCHEZ y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Octubre de 2.005, se dio por citada la ciudadana MARISABEL SALAZAR SANCHEZ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Octubre de 2.005, se dio por notificada la Fiscal especializada del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de Octubre de 2.005, la abogada en ejercicio Ana Maria Carroz, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos, consigno ejemplar de diario “ La Verdad”, de fecha 25 de Octubre de 2005, donde fue publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 11 de los corrientes.
En fecha 05 de Diciembre de 2.005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, no así la demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 19 de enero de 2.006, a las diez de la mañana con la asistencia única del ciudadano Albert Isambergtt Uzcategui, la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda la cual no se llevó a efecto, operando de esta manera en contra de la ciudadana Marisabel Salazar Sánchez la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, por ello debe entonces la demandada desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día catorce (14) de Febrero de 2006, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial abogada Ana Maria Carroz, y no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente la ciudadana Delia Janeth Cárdenas. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los apoderados judiciales de la parte actora realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 365, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos ALBERT ISAMBERGTT UZCATEGUI y MARISABEL SALAZAR SANCHEZ. B) copias certificada del acta de nacimiento No.629, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los niños ALBERT JOSE y ANA EMILIA ISAMBERGTT SALAZAR, asimismo se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre la presente demanda de divorcio. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana MILENA DEL PILAR MORALES DURAN, venezolana, de 46 años de edad, de estado civil Divorciada, profesión u oficio Técnico Superior en Geología, titular de la cédula de identidad Nº 5.067.686, domiciliada en Av. 14ª entre calle 67ª y 67B, Residencias Acuaman Apto. 11A, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERT ISAMBERGTT UZCATEGUI y MARISABEL SALAZAR SANCHEZ, ya que fue vecina de ellos, asimismo expreso que le consta que la mencionada ciudadana descuido el cumplimiento de sus deberes conyugales, ya que en reiteradas oportunidades escucho y se dio cuenta de las discusiones entre ellos, porque las casas del sector donde vivían son muy pegadas y se escucha todo y esta siempre vivía insultando al demandante de autos, hasta delante de los niños diciéndole todo tipo de palabras obscenas y que no quería tener ningún tipo de vida marital con el y lo echaba de la casa, diciéndole que si no se marchaba ella seria quien se iría, las agresiones eran también de tipo física, ella es una mujer robusta y presencio en una oportunidad cundo lo retruco contra un carro, sin que este reaccionara ya que el siempre evitaba pelear, ellos tienen cuatro años que no viven juntos, porque ella se fue de la casa y se llevo todas sus cosas, le consta porque a pesar de no vivir ya en el sector, sigue visitando a familiares y amigos y desde entonces no la ha visto mas.
El ciudadano LUIS FERNANDO GUERRERO DUARTE, venezolano, de 47 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.233, domiciliado en Sector el Cardonal Sur, calle 58-1 No. 110-121, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce a los ciudadanos ALBERT ISAMBERGTT UZCATEGUI y MARISABEL SALAZAR SANCHEZ, ya que el mencionado ciudadano es su compañero de trabajo desde hace 12 años aproximadamente y la traslado a ella en las veces que su esposo no podía ir a buscarla, que le consta que la demandada de autos cambio de actitud con el y que lo desatendía, ya que el llegaba mal vestido al trabajo razón por la cual le llamaban la atención y tenia que estar comiendo en la calle, asimismo expreso que le consta las agresiones verbales que la ciudadana Marisabel Salazar tenia para con su cónyuge, porque este guardaba su carro en la central de la línea de taxi para la cual trabaja y al llevarlo de regreso a su casa ella siempre lo esperaba para insultarlo, decirle palabras obscenas y hasta agredirlo físicamente con objetos contundentes y que cada vez que, situación esta que presenciaba de dos a tres veces por semana y que desde hace aproximadamente cuatro años no la ha visto mas cuando el lleva al ciudadano Albert Isembergtt y todo es normal.
El ciudadano ADOLFO JOSE ORTEGA CRIOLLO, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 10.453.590, domiciliado en urbanización la trinidad, Av. 15H Nª 55-91, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERT ISAMBERGTT UZCATEGUI y MARISABEL SALAZAR SANCHEZ, porque fueron sus vecinos en la Urbanización el Naranjal y el mencionado ciudadano también es su compañero de trabajo, igualmente manifestó que la mencionada ciudadana cambio su actitud para con su esposo, ya que en varias oportunidades este llegaba todo desarreglado al trabajo y escucho en varias oportunidades cuando esta le decía que si quería ropa limpia que la lavara el mismo, que fue testigo presencial de las agresiones verbales y físicas a las que estaba sometido el ciudadano ALBERT ISAMBERGTT UZCATEGUI, por parte de su esposa, ya que cuando este llegaba a trabajar en el turno de la noche esta le armaba escándalos y le gritaba obscenidades delante de todos y que incluso en la celebración de su propio cumpleaños la ciudadana MARISABEL SALAZAR SANCHEZ, le arrojo al referido ciudadano un teléfono celular, lo atrabanco contra la cera y un carro, y que en reiteradas ocasiones presencio aruñadas y empujadas de ella hacia él, declaró igualmente que la demandada de autos se marcho del hogar recogiendo todas sus cosas en una camioneta Chevrolet hace cuatro (04) años.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen pleno valor probatorio por haber quedado firmes y contestes en sus declaraciones, al manifestar sobre el exceso de sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común entre los cónyuges, lo cual acarreo la separación de los mismos, producto de las discusiones que constantemente le sostenía la ciudadana MARISABEL SALAZAR SANCHEZ al demandante de autos, por otra parte el descuido en los deberes que impone el matrimonio, de la mencionada ciudadana hacia su esposo y como consecuencia el abandono del ciudadano ALBERT ISAMBERGTT UZCATEGUI del hogar conyugal.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que, los excesos, sevicia e injuria graves son definidos como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de los ciudadanos Milena del Pilar Morales Duran, Luís Fernando Guerrero Duarte y Adolfo José Ortega Criollo, se infiere que así bien la ciudadana MARISABEL SALAZAR SANCHEZ asumió un comportamiento de abandono para con su cónyuge ciudadano ALBERT ISAMBERGTT UZCATEGUI al desatender las obligaciones que impone el matrimonio, no fue sino los reiterados maltratos físicos y verbales proferidos por ésta hacia el demandante de autos, sin razones justificadas, lo que hizo imposible la vida en común entre ambos cónyuges, ocasionando la separación de los mismos desde hace ya cuatro (04) años, tal y como quedo demostrado según la testimoniales previamente señaladas y valoradas, manifestándose con ello la configuración de los supuestos exigidos por la Ley para que se de la situación de excesos de injurias y sevicias que hacen imposible la vida en común, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera ha prosperado en Derecho la causal Tercera del mencionado articulo. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana MARISABEL SALAZAR SANCHEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas amplio y suficiente en el cual el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, sin ningún tipo de impedimento, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los adolescentes de autos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaría mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y todo lo necesario para su alimentación, vivienda, gastos escolares, gastos médicos y en general todo lo que ambos hijos necesiten; cantidad esta que deberá ser aumentada automáticamente de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano ALBERT ISAMBERGTT UZCATEGUI, en contra de la ciudadana MARISABEL SALAZAR SANCHEZ, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 365, expedida por dicho organismo.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria ,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 95. La Secretaria.-
Exp. 6967
IHP/ mg*
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