REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 6918
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE LUIS MORALES DUARTE Y ANA LUISA SANZONETT DIAZ
Abogado Asistente: LOURDES MARGARITA SUAREZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco (2005), los ciudadanos JOSE LUIS MORALES DUARTE Y ANA LUISA SANZONETT DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.890.546 y V- 5.325.569 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LOURDES MARGARITA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.486, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 190; que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre MERBIN LENDY, AISKEL YENIRE, JORGERIS KIRINA Y GEORGINA PAOLA MORALES SANZONETT, siendo los tres (03) primeros mayores de edad y la última de dieciséis (16) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de Agosto de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha trece (13) de Enero de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE LUIS MORALES DUARTE Y ANA LUISA SANZONETT DIAZ".

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, de donde se determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por la existencia de la adolescente GEORGINA PAOLA MORALES SANZONETT, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente GEORGINA PAOLA MORALES SANZONETT de dieciséis (16) años de edad quien expuso en fecha quince (15) de Febrero de dos mil cinco (2.005) y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, en lo referente a vivir con su madre, expuso estar de acuerdo.

En cuanto a la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de GEORGINA PAOLA MORALES SANZONETT será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, los cónyuges han acordado un régimen abierto, que se caracterizará por la conciliación y acuerdo entre progenitores, para preservar los afectos familiares, la orientación paternal y la identificación de éste con los intereses y realidades personales de su hija. Las partes amistosamente, preservaran el tiempo de descanso, reposo, vacaciones y estudio de su hija para programar e impulsar el éxito del régimen de visita acordado. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano JOSE LUIS MORALES DUARTE se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000.00) quincenales, destinados para sufragar las necesidades alimentarias de su hija, que deberán ser consignados de la manera ya descrita en dinero en efectivo y de libre circulación en el domicilio de la madre de la misma. El padre asignará completamente a la cantidad ya indicada un 80% adicional calculado sobre la misma para sufragar los gastos propios de la época de inicio del año escolar, que en conjunto a la asignación descrita debe ser consignada en dinero efectivo a la progenitora de la adolescente del día 15 de Septiembre de cada año lectivo e igual porcentaje equivalente al 80% adicional acordado y pagadero en las mismas condiciones para cooperar con los gastos propios de la navidad, que debe ser consignado en dinero efectivo a la progenitora de la adolescente antes del día 10 de Diciembre de cada año. Los progenitores han convenido que mientras los hijos mayores de edad sean estudiantes activos de educación superior, sea técnica, universitaria o similar y convivan en estado de soltería en el hogar materno, recibirán apoyo económico de su parte, para costear tales estudios, sean en institutos universitarios o técnicos públicos o privados, según el favorecerles en su formación personal y profesional, por lo que en pagos oportunos de matriculas, inscripciones, aportes para vestidos, traslados, útiles y textos de estudio. En relación a la hija JORGERIS KIRINA los progenitores estando concientes de la situación especial de su hija han acordado mantener una relación caracterizada por el respeto, la concordia, el apoyo moral y el compromiso destinado a fomentar basas sólidas para su prenombrada hija, cuente con el apoyo integral que le facilite superar el estado depresivo en que se encuentra sumida como consecuencia de la ruptura del hogar familiar.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS MORALES DUARTE Y ANA LUISA SANZONETT DIAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día veintidós (22) de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 190, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 99. La Secretaria.
Exp. 6918
IHP/ paola*