REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 5952
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANTONIO JOSE COLMENARES MALDONADO Y LEXI JOSEFINA FUENMAYOR
Abogado Asistente: ALI RAMON FERNANDEZ NAVA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ANTONIO JOSE COLMENARES MALDONADO Y LEXI JOSEFINA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.166.002 y V- 7.635.844 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.803, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rosario, Distrito Perijá, Estado Zulia en fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 83; que desde el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre ANTONIO JOSE, JOSE ANTONIO Y ROBERTO ANTONIO COLMENARES FUENMAYOR, de dieciséis (16), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil cinco (2.005), insto a las solicitantes a dar cumplimiento de lo ordenado y una vez que conste en autos dichas opiniones la suscrita emite su opinión al respecto.
En fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil cinco (2.005), el tribunal insta a las partes solicitantes a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil seis (2.006), los adolescentes comparecieron ante este tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de entrada de fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), expresaron estar de acuerdo con lo solicitado en referente a vivir con su madre.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil seis (2.006), la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ANTONIO COLMENARES Y LEXI FUENMAYOR”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, ANTONIO JOSE, JOSE ANTONIO Y ROBERTO ANTONIO COLMENARES FUENMAYOR, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad de los adolescentes y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ANTONIO JOSE, JOSE ANTONIO Y ROBERTO ANTONIO COLMENARES FUENMAYOR será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor en forma individualizada podrá en cualquier momento, circunstancias, época, fechas y tiempos, solicitar que vallan a pernoctar en el hogar donde esté residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades. Para tales efectos nos obligamos en comunicarnos a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a las visitas de los mismos, tienen derecho ilimitado de visitarlos, cubrir sus necesidades, disfrutar con sus hijos en las épocas de sus onomásticos nacimiento, santo, etc. estando en la plena obligación de retirarlos del sitio donde se encontrare. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano ANTONIO JOSE COLMENARES MALDONADO se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) mensuales, suma esta la cual podrá se fraccionada en dos porciones iguales, pagaderos en forma quincenal, los cuales serán destinada para cubrir las necesidades de alimentación de sus hijos, asimismo, se obliga formalmente a proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general, en reconocer todos aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar y de la mensualidad, decembrina y por motivos de salud de sus hijos, asimismo la progenitora LEXI JOSEFINA FUENMAYOR estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuere el caso, para satisfacer las necesidades de alimentación de sus hijos pudiese requerir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE COLMENARES MALDONADO Y LEXI JOSEFINA FUENMAYOR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día siete (07) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 83, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 97. La Secretaria.
Exp. 5952
IHP/ paola*
|