REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 5314
CAUSA: REGLAMENTACIÓN DE VISITAS
PARTES: Demandante: WILMER ELIAS NIETO TERAN
Abogado Asistente: EDY LUZ SAEZ
Demandado: CAROLINA ALEJANDRA FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano WILMER ELIAS NIETO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.335, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio EDY LUZ SAEZ, actuando como Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, intentó demanda de REGLAMENTACION DE VISITAS en contra de la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.058.655, del mismo domicilio; manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con la referida ciudadana procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIA CRISTINA NIETO FERNANDEZ de cinco (05) años de edad, Asimismo vista el planteamiento realizado por el padre de la niña, en referencia, se realizo un acto conciliatorio el día 06 de Julio del presente año, donde la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ se negó en dejar ver a su padre la niña, por cuanto la niña ha manifestado que le tiene miedo a la actual pareja de su progenitor.
Recibida la anterior solicitud, se la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Agosto del 2004, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenando la citación de la demandada y se omitió la notificación del Representante del Ministerio Público Especializado, por ser ella misma quien suscriba la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 02 de Agosto del 2004, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de REGLAMACION DE VISITAS intentada por el ciudadano WILMER ELIAS NIETO TERAN, en contra de la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA FERNANDEZ ; ya anteriormente identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil seis. (2.006).195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Titular N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:05 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 66. La secretaria.
Exp: 5314
IHP/Alexandra
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