REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: No.03825
CAUSA: OFRECIMIENTO DE PENSION
PARTES: DEMANDANTE: MARCOS VINICIO ARAUJO
Abogado Asistente: ANGEL MELENDEZ
DEMANDADO: LISETH CAMACARO
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Niño y del Adolescente, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil Tres (2.003), el ciudadano MARCOS VINICIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.605.089, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.043, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION, en contra de la ciudadana LISETH CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.605.089, y del mismo domiciliado, manifestando que de la unión que mantuvo con la referida ciudadana procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MARCOS VINICIO Y JUAN FRANCISCO ARAUJO CAMACARO de nueve y seis (09 )y ( 06) años de edad, respectivamente.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil tres (2.003), ordenando la notificación de la demandada, y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de Agosto del 2003, el ciudadano ELIZER URDANETA, alguacil natural del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, indico que se traslado a la casa de habitación de la ciudadana LISETH CAMACARO, indicándole a la misma, que la estaba citando de un procedimiento de Ofrecimiento de Pensión, negándose a firmar la misma.
Con esos antecedentes y cumplidas las exigencias del Fiscal, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el dieciocho (18) de Julio de dos mil tres (2.003); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSION intentada por el ciudadano MARCOS VINICIO ARAUJO, en contra de la ciudadana LISETH CAMACARO ya anteriormente identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de Febrero de dos mil seis.(2.006) 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR N° 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 9:22 am de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°70. La secretaria.
Exp: 03825
IHP/Alexandra
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