REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 3037
CAUSA: INVENTARIO SOLEMNE
PARTES: NELLY JOSEFINA ATENCIO
ADOLESCENTE RENE GREGORIO URDANETA ATENCIO


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.474.224, INPRE 95.133, y domiciliado en el Municipio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderado de la ciudadana NELLY JOSEFINA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.638.688, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, refiriendo que el día primero (01) de Marzo de 2.002, falleció su legítimo esposo, BERNARDO RAMON URDANETA ZAMBRANO, de quien concibió cinco hijos nombrados: RENY, YENNY, YENGLY, BERNARDO Y RENE GREGORIO URDANETA ATENCIO, de los cuales todos son mayores de edad, excepto RENE GREGORIO URDANETA ATENCIO, donde manifiesta que este no puede aceptar la herencia validamente sino a beneficio de inventario.

Recibida la anterior solicitud se admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Noviembre de dos mil dos (2002), se ordenó oficiar al SENIAT, publicar un edicto en la Cartelera de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 921 del Código Civil, y ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público Especializado.
En fecha doce (12) de Febrero de 2.003, el ciudadano GILBERTO BRAVO ATENCIO, se dio por notificado del nombramiento de curador especial, y tomó juramento de Ley.

En fecha 10 de marzo de 2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de marzo de 2.004, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de perijá y Rosario de perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se sirva elaborar el inventario solemne.

En fecha 28 de octubre de 2.004, se agregó resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios machiques y Rosario de Perijá de esta Circunscripción judicial, donde se constata que la parte interesada nunca fue a solicitar el traslado de dicho Tribunal a los efectos de realizar dicho inventario. En consecuencia se ordenó la devolución del mismo al Tribunal de origen.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el veintiocho (28) de Octubre de dos mil cuatro (2.004); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de INVENTARIO SOLEMNE, intentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA ATENCIO, ya anteriormente identificada.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006).195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 78. La secretaria.


Exp: 3037
IHP/ig*